La separación de poderes en la Españaza constitucional(I): Un poco de doctrina
La separaci�n de poderes en la Espa�aza constitucional por JZ (I): Un poco de doctrina
�En todo Estado hay tres partes de cuyos intereses debe el legislador, si es entendido, ocuparse ante todo arregl�ndolos debidamente. Una vez bien organizadas estas tres partes, el Estado todo resultar� bien organizado; y los Estados no pueden realmente diferenciarse sino en raz�n de la organizaci�n diferente de estos tres elementos. El primero de estos tres elementos es la asamblea general, que delibera sobre los negocios p�blicos; el segundo, el cuerpo de magistrados, cuya naturaleza, atribuciones y modo de nombramiento es preciso fijar; y el tercero, el cuerpo judicial.
La asamblea general decide soberanamente en punto a la paz y a la guerra, y a la celebraci�n y ruptura de tratados; hace las leyes, impone la pena de muerte, la de destierro y la confiscaci�n, y toma cuentas a los magistrados […]�
Arist�teles, Pol�tica, Libro VI, Cap. XI
Tras meses de retraso y de incumplimiento continuo de mis sentidas y terminantes promesas, he decidido por fin, cumplir con mis deberes con Maketo Power y adentrarme en las procelosas y g�lidas aguas del Tema por excelencia.
�El Tema? �El Estatuto? �El Plan B de Ibarreche? �Las Obras Completas de Pepi�o Blanco comentadas y anotadas por Cec�? . No amigos, el verdadero Tema que subyace a todos los Temas, el Tema que resolver�a de un plumazo unos cuantos Temas: la separaci�n de poderes en la Espa�aza constitucional (con un ep�logo sobre la Expa�a que viene).
1. Un poco de doctrina
Comencemos por un poco de doctrina. La separaci�n de poderes es un principio de organizaci�n pol�tica e institucional que implica la limitaci�n del poder del soberano mediante su divisi�n en tres ramas, a saber, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de manera que el Legislativo elabora la ley, expresi�n de la voluntad del soberano, el Ejecutivo la pone en pr�ctica y el Judicial determina su sentido en cada caso concreto.
La separaci�n de poderes, en este sentido, no es m�s que uno de los dos rasgos de cualquier Estado de Derecho que merezca tal nombre, junto a declaraci�n y garant�a de los derechos individuales inalienables. De esta manera el poder del soberano, omn�modo y sin barreras, el monopolio de la coacci�n al que todos subordinamos nuestra libertad al crear la sociedad pol�tica (si nos creemos la teolog�a de Hobbes, Locke y compa��a, claro), se ve limitado por una barrera fundamental como son los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci�n y, una vez franqueada dicha barrera, diluido en las tres ramas separadas del Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Kelsen a�adi� a estos tres poderes el engendro del Tribunal Constitucional (ya saben, los kantianos son as� de raros), con la intenci�n de guardar la pureza virginal del sistema. As�, si creamos una instancia que anule la validez y la eficacia de los actos de cualquiera de los tres poderes que invadan el �mbito de las competencias de los dem�s poderes, habremos alcanzado la perfecci�n pol�tica, la Ciudad de Dios liberal. Claro que Jerusal�n s�lo hay una y Kelsen se olvid� de castrar al eunuco del serrallo y de responder a la vieja pregunta romana: �qui�n guarda al guardi�n?. Y si no, que se lo pregunten a los magistrados de nuestro Tribunal Supremo.
P�smense, se�ores, que la separaci�n de poderes como principio de organizaci�n pol�tica ya la enunci�, como tantas otras cosas, el maestro Arist�teles, que ya saben que lo que no es tradici�n es plagio. Sin embargo, quien lo formul� formalmente y con cierta extensi�n y justificaci�n fue el Bar�n de Montesquieu en �El Esp�ritu de las Leyes� No obstante, Locke ya hab�a tratado esta cuesti�n y, en general, puede considerarse que el �Instrument of Government� de Cromwell de 1653 �que algunos consideramos la primera Constituci�n moderna- es la primera norma positiva que recoge este principio. (Si me permiten un apunte al margen, recomiendo �Las Cartas Persas� de Montesquieu, libro �ste que todo espa�ol que se vista por los pies debe leer).
El abuelo de la criatura y el feliz padre
Aunque hay distintas maneras de llevar a la pr�ctica el principio de separaci�n de poderes, entre las que destaca con especial luminosidad el sistema de �checks and balances� de la Constituci�n de los EE.UU., fundamentalmente el mandamiento que surge de la aplicaci�n de este principio es muy sencillo: Zapatero (si�ntese, Rodr�guez) a tus zapatos. Es decir, el Legislativo s�lo debe legislar y no debe hacer leyes de caso �nico o dirimir controversias individuales, el Ejecutivo debe limitarse a ejecutar la ley poni�ndola en pr�ctica en la realidad de la vida jur�dica cotidiana y la Judicatura deber� dirimir las controversias que surjan de la aplicaci�n de la ley sin dejar de aplicarla ni sustituir el criterio discrecional del Ejecutivo por el suyo propio.
Todo esto nada significa si las personas que conforman los poderes del Estado no aplican en la pr�ctica este principio de organizaci�n. En este sentido, el compromiso con una cierta idea de Constituci�n, las convenciones respetadas largamente entre todas las fuerzas pol�ticas para no afectar los principios b�sicos de la constituci�n pol�tica de la naci�n, son una condici�n necesaria para que tenga sentido hablar propiamente de una separaci�n de poderes.
S�lo habr� efectiva separaci�n de poderes, en definitiva, si se cumple un doble requisito: un requisito jur�dico formal, el que ya hemos analizado, y un requisito sociol�gico, la creencia compartida en el respeto a las reglas de juego establecidas.
La democracia inglesa, con sus �conventions�, gran parte de las cuales no est�n escritas, es un ejemplo maravilloso de esto. Saber mantener un r�gimen pol�tico sin alteraciones desde 1653 sobre una Constituci�n tan parca en lo escrito pero tan rica en los presupuestos previos por todos aceptados, resulta un milagro que los espa�oles, notarios de vocaci�n, nunca conseguir�amos. Aunque, por ejemplo, el �Lord Canciller�, sea la cabeza de los Magistrados de S.M., miembro de la casa de los Lores y el ministro de m�s peso en el Gobierno de S.M. despu�s del Premier, nunca un Lord Canciller ha osado, por ejemplo, �reequilibrar ideol�gicamente� la carrera judicial. Y no hay ninguna norma (escrita) que se lo impida.
El Lord Canciller y S.M. La democracia m�s moderna del mundo, en 1653 y ahora
Si lo queremos analizar desde otro punto de vista, diremos que, para que la separaci�n de poderes tenga sentido, es imprescindible la garant�a de su independencia. Independencia por medio de alambicadas garant�as constitucionales o de convenciones que s�lo mutan cuando el sentido com�n de quienes las sostienen cambia.
Y aqu� llegamos al meollo de la cuesti�n, como es la independencia judicial. En los Reinos europeos como el nuestro, el brit�nico, el franc�s o el Reich, la separaci�n de poderes entre el Parlamento y el Gobierno no reviste la importancia que puede revestir en los EE.UU., por cuanto, como es conocido, en nuestros Reinos es el Parlamento el que designa al Gobierno de S.M. (bendito Cromwell…), mientras que la Constituci�n de EE.UU. separa la elecci�n del Ejecutivo de la del Legislativo. Pero lo que comparte en cualquier caso la tradici�n europea y la americana es la sacrosanta independencia del Poder Judicial.
La independencia judicial es el meollo de esta historia. El juez cuyos �nicos se�ores son la ley y el Derecho es el �nico juez que garantiza los derechos de los ciudadanos de la naci�n soberana. Al fin y al cabo, el objeto de la constituci�n de un Estado de Derecho no es otro que �ste.
En definitiva, s�lo una constituci�n que garantice la independencia judicial es una constituci�n democr�tica que instaura un Estado de Derecho.
Hasta aqu� por hoy: ma�ana, La Constituci�n espa�ola de 1978 y la deriva desde los sanos principios constitucionales
Por Jaun Zuria
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