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En ocasiones el ejercicio de ciertos derechos, incluso cuando se trata de los consagrados en la Constitución como fundamentales, requiere de algún tipo de actuación previa que involucra a la Administración. Piénsese en el derecho de huelga y el discutidísimo régimen de fijación de servicios mínimos en ciertos sectores (con su añeja regulación preconstitucional que, por ese mismo motivo, nadie tiene muchas ganas de tocar pues supondría enfrentarse a los riesgos de abrir un melón peliaguado, más todavía porque hay siempre por ahí malvados talibanes jurídicos con la insólita pretensión de que la letra constitucional de los derechos y libertades fundamentales haya de enhebrar e inspirar la práctica y legislación ordinaria). Pero la normalidad con la que en España asistimos a que ciertos derechos fundamentales y su ejercicio sean regulados, matizados, delimitados o como quiera llamarse ex ante por una institución judicial como la Audiencia Nacional (que, por supuesto, es parte de la jurisdicción ordinaria, pero, seamos serios, hemos de reconocerle que tiene un perfil muy determinado y, siquiera sea por cuestiones estéticas, la cosa choca) me tiene perplejo. Tanto que, llegados este punto, sólo me queda preguntar al mundo, dado que me confieso incapaz de entenderlo, a santo de qué viene esto. Jurídicamente, quiero decir. Que el derecho de reunión acabe dosificado por el juez penal, ¿en qué precepto legal se justifica?
Si le indicamos a GoogleNews que nos busque los resultados que aparecen si introducimos los términos «Batasuna» y «manifestacion» obtenemos algo así. Si ponemos «Batasuna» y «acto» esto otro. Desde hace unos años, a buen seguro, las cosas ya debían de venir siendo similares. Y, ya a mediados de 2007, es fácil intuir que durante unos meses, como mínimo, los resultados seguirán siendo semejantes. A saber, referencias a noticias que explican que una manifestación o tal otra han sido autorizadas o no. Más en concreto, noticias del estilo «Garzón prohíbe la manifestación…» o, por el contrario, «Garzón finalmente autoriza…» O, respecto de los últimos acontecimientos, el esperpento de que Garzón, a instancias de la fiscalía y de acciones populares varias, decidea autorizar o no ciertos actos y reuniones según que los organizadores se comprometan o no a nombrar unas palabras u otras, a silenciar unos concretos términos, a hablar de unas cosas o de otras.
Los medios de comunicación informan cumplidamente a los ciudadanos, por tierra, mar y aire, de esta situación. Si una manifestación se juzga (prejuzga, en sentido estricto) que va a consistir en loas al terrorismo, en apología de actuaciones delictivas o en expresiones de apoyo a organizaciones declaradas ilegales, Garzón no la autoriza, mientras que si, por el contrario, al juez de instrucción de la Audiencia Nacional de turno (que suele ser Garzón, ya decimos) le parece que la manifestación no consistirá en nada de eso la autoriza. Todo claro, ¿verdad? Los ciudadanos son autorizados a manifestarse o no dependiendo de si previsiblemente el contenido de sus reivindicaciones es aceptable a la luz del marco normativo vigente en España en materia de terrorismo. O, a la hora de organizar actos partidistas, según se vaya o no a hacer referencias a partidos ilegalizados, como es el caso de Batasuna.Y, sin embargo, las cosas no están tan claras.
A cualquier jurista le sorprende, a poco que se pare a pensarlo, la manera en que se transmiten estas informaciones. Porque pareciera, como se dice, que las reuniones han de ser autorizadas o no por un juez para celebrarse. Y nada más lejos de la realidad. Más bien las cosas funcionan de una forma radicalmente contraria. Adicionalmente, y la cosa es más extravagante todavía porque aquí ya no se trata únicamente de que los medios de comunicación deformen de manera grosera (si bien involuntaria) los perfiles básicos de un derecho constitucional, puede uno preguntarse qué pinta un juez penal, un juez de instrucción de la Audiencia Nacional, en todos estos fregados.
Lejos de requerir de autorización previa, la Constitución establece que los ciudadanos podemos manifestarnos sin ella:
Artículo 21 de la Constitución: 1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará de autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
Así pues, no es necesario obtener una autorización previa para poder manifestarse. Únicamente es necesario, según quedó establecido en 1978, comunicar previamente a «la autoridad» que se va a hacer uso del derecho (y ojo, sólo en algunos casos que no parecen incluir reuniones en lugares cerrados), como desarrolla perfectamente la legislación aplicable (Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión):
Artículo 3 LO 9/1983: 1. Ninguna reunión estará sometida al régimen de previa autorización.
2. La autoridad gubernativa protegerá las reuniones y manifestaciones frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el lícito ejercicio de este derecho.
Artículo 8 LO 9/1983:La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se trataré de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante.
Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas.
La intervención de los poderes públicos que en condiciones normales prevé la norma es, en esta materia, de la Administración. No de los jueces.
Artículo 10 LO 9/1983: Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación prevista en el artículo 8, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Articulo redactado conforme a la Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril).
Corresponde también a la «autoridad gubernativa», en su caso, suspender y disolver las reuniones ilícitas conforme a las leyes penales, las que puedan suponer problemas de orden público, etc. (según dispone el artículo 5 y ha aclarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de marzo de 2002, de la Sala Tercera, en la que fija la doctrina legal al respecto). Administración o «autoridad gubernativa» que, por cierto, desde que en 1999 el Parlamento añadió al respecto una disposición adicional a la ley, ya no será necesariamente la estatal porque también tendrán competencias «además de las de la Administración General del Estado, las correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias para protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana».
Y sólo, de no ser aceptada por los organizadores o promotores la prohibición o restricción, queda abierta la posibilidad de recurrir al juez. Juez que, lógicamente, es el de lo contencioso administrativo, cuyas funciones son revisar la corrección o incorrección jurídica de la actuación administrativa, esto es, de la prohibición o restricción en el derecho fundamental.
Artículo 11 LO 9/1983: De no ser aceptada por los organizadores o promotores la prohibición u otras modificaciones propuestas, podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia competente, en el plazo de cuarenta y ocho horas, trasladando copia de dicho recurso debidamente registrada a la autoridad gubernativa con el objeto de que aquélla remita inmediatamente el expediente a la Audiencia.
El Tribunal tramitará dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 7. de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
Pues bien, en este estado legal de cosas, ¿qué pinta Garzón autorizando o desautorizando manifestaciones o convocatorias de actos? Porque yo, lo reconozco, no entiendo nada. No sé de dónde sale tan anómala construcción jurídica a la hora de condicionar el ejercicio de un derecho fundamental. Y, como se hace casi a diario y a todo el mundo le parece normal, supongo que es porque la alteración del esquema normal y garantista respecto del derecho a que asistimos cotidianamente tendrá una explicación jurídica. ¿Alguien sabe cuál es? ¿Alguien puede ilustrarme sobre cómo se concilia con el estricto enunciado constitucional del derecho fundamental de marras?
A mí se me ocurren dos posibilidades:
– Que la Ley de Partidos lo ampare y yo no lo sepa. Esta explicación tiene dos problemas. Por más que me miro la ley y la LOPJ (el famoso artículo 61 y demás disposiciones que regulan el procedimiento) no encuentro precepto alguno que prevea esta posibilidad. Ése es el primer problema. El segundo que, adicionalmente, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 48/2003 se preocupó de dejar claro que la mencionada Ley de Partidos sólo era constitucional (entre otras cosas) en el bien entendido de que no suponía merma alguna de los derechos de participación política de los ciudadanos que pertenecían o habían pertenecido al partido ilegalizado ni, por supuesto, de los que comparten ideas políticas con el mismo. De manera que no se entiende muy bien que en aplicación de la mencionada ley, tan estrictamente encuadrada, pueda articularse un régimen de control pretoriano y previo sobre las actuaciones públicas, el ejercicio del derecho de reunión, de la llamada «izquierda abertzale«.
– Que, dado que la Audiencia Nacional instó por vía penal la disolución de Batasuna en aplicación de los preceptos del Código que penan la asociación ilícita, toda esta catarata de decisiones autorizatorias, denegatorias o delimitadoras respondan a la vocación controladora del juez de instrucción de turno que, desde la Audiencia Nacional, se entendería obligado a velar por la buena marcha de su sumario, en sede cautelar, interviniendo sobre cualquier «movimiento» que pueda detectarse en el mundo próximo o cercano al de la asociación ilegal y los miembros de la misma a los que persigue por la comisión de determinados delitos. Ocurre, sin embargo, que (aunque en ocasiones parezca lo contrario) el poder de la Audiencia Nacional y de sus instructores ni es omnímodo ni es jurídicamente correcto o deseable que lo sea. Por lo que todo esto no sería sino, a mi entender, cierto exceso. Al menos, mientras no me lo explique alguien para que lo entienda. Porque, de momento, no lo entiendo. Y, a todo esto, la doctrina del TC en la citada sentencia, respecto a la plenitud de los derechos políticos de los ciudadanos de la «izquierda abertzale» (en este caso concreto, esto es, en todo lo referido a la ilegalización de Batasuna), ¿cómo casa con un panorama semejante? Porque el derecho de reunión, aunque la palanca a partir de la cual actuáramos fuera la jurisdicción penal y no la ley de partidos, sigue siendo un derecho fundamental de esta gente. ¿Puede en el marco de un procedimiento penal supeditarse sistemáticamente su ejercicio, de esta forma, a una previa aprobación por parte de la Audiencia Nacional?
El caso es que, a veces, uno se pregunta si no acabaremos viendo a alguna «autoridad gubernativa» actuando contra algún juez de la Audiencia Nacional obedeciendo a lo que prescribe el art. 3.2 LO 9/1983 que obliga a actuar contra quien perturbe el ejercicio del derecho.
3 comentarios en El ejercicio de derechos fundamentales y los poderes públicos
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«Artículo 21 de la Constitución: 1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.» «Sin armas» ¿a qué armas se refiere? porque ya hemos visto manifestaciones donde los palos de las pancartas o banderas han sido blandidos como armas y sin embargo se siguen celebrando marchas donde todo el mundo va bien «armado».
En cuanto a las movidas de Garzón y Batasuna, se trata de una nueva rendición de ZP ante los terroristas. En lugar de dejar que salgan a la calle y después encerrarlos por delitos de enaltecimiento del terrorismo y destrozos del mobiliario urbano, se les conmina a quedarse en casita o se les instruye cómo reunirse sin cometer delito. Se pierde la oportunidada de enchironar a unos cuantos y esta gente permanecerá en libertad, es una «amnistía preventiva».
Cuando en el PP se den cuenta de esta forma de ver el asunto ya tendrán motivos para sacar las «armas rojigualdas» a la calle. Pero eso después de Semana Santa que las procesiones son una dura competencia.
Comentario escrito por emigrante — 03 de abril de 2007 a las 5:13 pm
A la vista del anterior comentario,
Arma: cualquier objeto susceptible de causar daños a personas o cosas y de ser utilizado como instrumento de agresión.
Concepto que aporta SANTAMARIA PASTOR, J. A.: Comentarios al art. 21 de la Constitución dentro de la obra colectiva dirigida por el Catedrático y Magistrado del Tribunal Constitucional, GARRIDO FALLA, F. Editorial Civitas. 3ª ed. de 2001, pg. 482.
Si bien la Ley Orgánica 1/1992 distingue por una parte lo que son armas, de lo que son objetos peligrosos.
Comentario escrito por Xisco — 03 de abril de 2007 a las 5:38 pm
Bueno, si se pueden prohibir partidos y cerrar periódicos, lo del derecho de manifestación no pasa de ser una anécdota.
Por cierto, comentas que «la Ley de Partidos sólo era constitucional (entre otras cosas) en el bien entendido de que no suponía merma alguna de los ciudadanos que pertenecían o habían pertenecido al partido ilegalizado ni, por supuesto, a los que tienen ciertas ideas políticas compartidas con el mismo», y resulta queuna de las razones para prohibir la enésima «propuesta» electoral de los batasunos es que entre sus promotores hay gente de Batasuna (o eso aparece en prensa) lo que supone que cualquier partido en el que se metan esas personas queda contaminado por ellas. (Otra de las razones es que en el nombre aparezca la palabra «batasuna», que significa «unión», «unidad», término verdaderamente extravagante en una formación política; seguramente Unión del Pueblo Navarro o Unidad Alavesa -ambas dentro de Euskal Herria, sospechoso- sean marcas en la sombra para intentar colarlas a última hora).
Todos sabemos lo que hay en este asunto, y a la inmensa mayoría de este país le parece estupendo que se les dé caña, aunque por el camino la legalidad salga un poco magullada. Los políticos y jueces lo saben y es difícil resistirse al populismo. Yo, por mi parte, pienso que el problema es ETA, y que Batasuna, algún día, tendrá que ser parte de la solución.
Comentario escrito por l.g. — 05 de abril de 2007 a las 7:33 am