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Una de las cosas más alucinantes para el jurista del debate político y jurídico suscitado a cuenta de las reformas estatutarias ya producidas o en curso de producirse es comprobar hasta qué punto la desinformación y el prejuicio pueden alterar perfiles esenciales de una discusión pública sensata y racional. Una de las más tristes es comprobar cómo mucha gente se deja llevar por ello no como consecuencia del descuido o de la ignorancia sino de la mala fe. Por último, una de las más trágicas es lo fácil que resulta descubrir a muchos juristas formados y más que competentes dejarse arrastrar por este lodazal.
Porque las distintas opiniones sobre cuál haya de ser la mejor forma de organizar nuestro país son, en principio, casi siempre bienvenidas. Sobre todo, claro, si están cuidadosamente argumentadas y justifican sus bases axiológicas y la idoneidad de su contenido para lograr los fines perseguidos. Por lo demás, en tanto que persona dedicada a estos menesteres, puedo incluso asumir también que las discrepancias se extiendan, dentro de un orden, no tanto a que tal o cual opción o posibilidad sean mejores sino a si caben o no dentro del marco constitucional. La discrepancia, en este punto, es posible (si bien, creo, dentro de un orden).
Ahora bien, lo que en ningún caso debiera ser admisible es que lo que para unos se entiende que es válido, perfectamente posible y constitucional, para otros suponga un límite que no se puede traspasar, so pena de incoar el proceso de ruptura de España. Sin embargo, como desde hace meses tenemos ocasión de ver, esta surrealista situación (inaceptable en el seno de una discusión racional) se ha convertido en algo común en España. Así, una de las más esquizofrénicas situaciones a las que como docente me he enfrentado recientemente ha sido tratar de explicar los motivos por los que ciertos contenidos del Estatut de Catalunya de 2006 causaban tanto revuelo y provocaban los crujidos constitucionales que provocaban, mientras que sus equivalentes (y en el fondo, muy parecidos cuando no idénticos) preceptos valencianos pasaban con más pena que gloria por el Congreso de los Diputados (sobre las diferencias en la forma, en la literalidad, pero las similitudes de fondo, véase el primer comentario a esta entrada).
Si las aspiraciones del texto catalán de hacer radicar el origen de su legitimidad en el pueblo de Cataluña contravenían la manera en que la Constitución entiende la idea de soberanía nacional, ¿por qué no se extraía idéntica conclusión de apelaciones sustancialmente homologables contenidas en el Estatuto valenciano que se aprobó apenas semanas antes? Es evidente, se dirá, que la intencionalidad política en uno y otro caso es radicalmente diferente. Que los catalanes pretendían ir arañando posiciones de privilegio para ir construyendo una nación pasito a pasito mientras que los valencianos vieron, simplemente (y una vez más), cómo su texto estatutario era empleado de ariete contra otros para delimitar líneas rojas en servicio a cierta idea (unitaria) de España. La argumentación no es demasiado sostenible jurídicamente, pero al menos explica el diferente rasero respecto del guirigay político orgnizado. Sea, pues.
Lo que ya empieza a ser no ya inadmisible sino directamente preocupante es que ante una sucesión de preceptos idénticos, incluso en su literalidad, unas mismas personas defiendan, según los casos, que semejante disposición es el principio del fin de España y aboca a una guerra civil, por lo que se recurre ante el Tribunal Constitucional para lograr su anulación; o, por el contrario, que son una perfecta plasmación del actual consenso sobre el desarrollo del modelo constitucional de división territorial del poder y que, en consecuencia, se apoye parlamentariamente el texto.
Esto es algo que, políticamente, no parece presentable, por lo que allá el Partido Popular, por ejemplo, cuando ante esto:
Artículo 97 del nuevo Estatuto catalán. El Consejo de Justicia de Cataluña es el órgano de gobierno del poder judicial en Cataluña. Actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de las competencias de este último, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 144.1 del nuevo estatuto andaluz. El Consejo de Justicia de Andalucía es el órgano de gobierno de la Administración de Justicia en Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
entienden que en el primer caso estamos ante una norma inconstitucional y en otro nos encontramos ante algo perfectamente válido (como es sabido, no es éste el único ejemplo, los hay incluso más espectaculares, por ser artículos absolutamente idénticos).
A mí una actitud semejante, que me puede gustar más o menos, me preocupa, dentro de lo que cabe, pero no me concierne demasiado. Lo que sí me inquieta y a la vez me atañe más personalmente es que a este mismo espectacular ejercicio de doble rasero valorativo se sumen especialistas. Ahí nos encontramos, directamente, ante actuaciones que demuestran de forma fechaciente la falta de capacidad del profesor, jurista o estudioso en cuestión para hacerse acreedor de respeto intelectual.
Ciertos modelos pueden parecernos mejor o peor. Podemos creer que, en relación contingente a esta primera cuestión, pueden caber en la Constitución o no. Pero lo que no es posible, si no media mala fe y prejuicio (o una incompetencia rayana en lo inimaginable), es, enfrentados a una misma realidad jurídica, pretender justificar que en unos casos cuele y en otros no. No, al menos, desde un análisis que se pretenda serio y jurídicamente riguroso.
Dado que no me siento con ganas de ir recopilando perlas en esta línea de algunos eminentes juristas españoles, me limito a indicar, dado que su responsabilidad es mayor como consecuencia de ostentar un cargo público de cuya importancia es indicativo bastante su creación por la Constitución, la última astracanada jurídica que he leído respecto de esta cuestión. Proviene del Defensor del Pueblo y es lo que me ha incitado a escribir todo esto porque, a partir de cierto punto, las cosas pasan de castaño oscuro.
Y es que, por lo visto, el Defensor del Pueblo ha decidido no presentar recurso de inconstitucionalidad contra aquellos artículos del Estatuto de Andalucía que son idénticos a algunos de los que recurrió del Estatuto catalán. ¿El motivo? Pues, según la explicación dada por el propio Enrique Múgica, que «aunque las cuestiones suscitadas por esa norma pudieran ser similares a las que motivaron el recurso sobre el Estatuto catalán», a pesar de que el recurso contra el Estatuto catalán «afecta sólo a los preceptos sometidos a sentencia, sin duda se proyectará a las demás normas básicas, si se produjera identidad o similitud textual entre ellas».
No sé si hace falta añadir algo, la verdad.
10 comentarios en Juegue y busque las diferencias constitucionales entre los nuevos Estatutos (Cataluña/Valencia/Andalucía…)
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Como es una cuestión que me tient à coeur especialmente, no me resisto a pegar las diferentes formas en que el Estatuto valenciano y el catalán interpretan la idea de legitimidad constitucional/estatutaria/soberana en que asientan sus respetivos textos, porque no he tenido nunca claro cuál de los dos textos contiene una más evidente y revolucionaria ruptura con la idea clásica de «soberanía nacional» plasmada en el art. 1.2 de la Constitución española:
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XXXXXXXX, como nacionalidad, ejerce su autogobierno constituida en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
El pueblo XXXXXXX, históricamente organizado como XXXXXXX, se constituye en Comunidad Autónoma, dentro de la indisoluble unidad de la nación española, como expresión de su identidad histórica como nacionalidad histórica y en el ejercicio del derecho de autogobierno que la Constitución reconoce a toda nacionalidad, con la denominación de XXXXXXXXX.
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En en caso una nacionalidad ejerce el autogobierno, al parecer ya constituida (o sea, una vez constituida) como Comunidad Autómoma, factum previo que se produce gracias a la Constitución. En otro es el pueblo mismo el que se constituye en Comunidad Autónoma en ejercicio (¿constitutivo?) del derecho de autogobierno, aunque, eso sí, se hacen cantos compensatorios a la indisoluble unidad de España. El clásico análisis de la idea de soberanía nacional del art. 1.2 CE tiene evidentes problemas para su conciliación con al menos una de estas visiones.
Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 20 de junio de 2007 a las 7:10 pm
Yo he adivinado qué fórmula pertenece a cada Estatuto, pero juego con ventaja porque soy de una de las dos Comunidades Autonomas y la fórmula vigente no difiere mucho, en estructura, de la del Estatuto anterior
Comentario escrito por Mar — 21 de junio de 2007 a las 12:20 am
Pues esta tarde pensaba yo en estos temas.
He estado leyendo el artículo de Francisco Velasco que colgaste hace un tiempo en otro artículo tuyo. En él hace un estudio muy sesudo sobre cómo coordinar la legislación básica y los Estatutos de Autonomía, en general y especialmente en el tema de la autonomía local en cuanto se puede interpretar que el artículo 137 CE incide en el contenido de las bases del 149.1.18 CE.
Y analiza artículos del nuevo Estatuto Catalán sobre régimen local a la luz de interpretaciones del TC en diferentes sentencias y a la luz de sus opiniones y de su lectura he sacado en claro que no sería nada raro que el TC dijera que algunos artículos del Estatuto Catlán en tema de autonomía local son contrarios a la CE. Y no pasaría nada por eso, pero a mí sí que me concierne como ciudadana que por criterios súper técnicos sobre cómo interpretar las bases en relación con la garantía institucional-constitucional o principio del artículo 137 y eso en relación con si los Estatutos son marco de referncia X o Y en la hermenéutica constitucional y todo ello sumado al cambio de concepciones jurídicos que se producen en el tiempo… lo utilicen los políticos con su cara dura y nos lo vendan como la misma historieta política de qué malos son los catalanes, anticatalanismo a saco y bla, bla, bla…
Y vuelta a empezar, a seguir alimentando sentimientos irracionales entre nosotros todo por cuestiones de lo más racionales.
Comentario escrito por Mar — 21 de junio de 2007 a las 12:38 am
En el enlace que sigue, desde la página 39 en adelante trata del tema de régimen local en el nuevo Estatuto Catalán.
http://grupos.unican.es/ada/2007%20AEPDA/Autonomia%20Local_Velasco.pdf
Comentario escrito por Mar — 21 de junio de 2007 a las 12:46 am
Bueno, la segunda parte de la historia es que en el caso valenciano el artículo es prácticamente idéntico a lo que había desde 1982. Es decir, que desde hace 25 años teníamos un texto mucho más «agresivo» con el art. 1.2 CE de lo que han aprobado ahora el Congreso para los catalanes en medio de tanto follón… ¡y nosotros sin enterarnos!
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Respecto del artículo de velasco Caballero, que es muy atractivo, lo interesante no es tanto (porque es una obviedad) que el Estatut de Catalunya haya de respetar en su regulación sobre régimen local las garantías institucionales respecto de municipios y otros entes locales que recoge la Constitución sino:
– su interpretación de la clarísima evidencia de que la jurisprudencia del TC, en caso de conflicto entre norma estatutaria y norma básica, obliga a inaplicar la norma básica estatal y aplicar la estatutaria (párrafos 38 y ss.), que le hace decir que la norma estatutaria (catalana, en este caso) es la que tendría que aplicarse para la regulación del régimen local catalán en caso de contradicción entre la misma y la estatal ley básica sobre régimen local.
– como bemol a esta idea, recuerda la «integración» que el TC ha hecho de los contenidos de la ley de bases del régimen local estatal en el concepto de autonomía institucional protegida constitucionalmente, lo que permite afirmar cierta indemnidad de la ley básica estatal, en tanto que reflejo de los estánadres de protección constitucionales; por ello, más o menos, acaba llegando a la conclusión de una cierta primacía de la ley de bases estatal en esta materia (como excepción al principio enunciado antes) si y sólo si de su regulación se deduce un mayor régimen de protección de la autonomía local.
Más o menos, muy simplificado, eso es lo que sostiene. Es una reflexión atractiva, interesante, original y, huelga decirlo, muy criticada por muchos. Especialmente, claro, en la primera afirmación (por mucho que el TC parezca haber sido lo suficientemente claro).
Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 21 de junio de 2007 a las 10:39 am
A ver, Andrés. Ando con un cabreo de mil pares de narices por motivos que no vienen al caso, no estoy para tecnicismos de leguleyo ni un listado de 500 sentencias del TC, y esto me ha llamado la atención:
«su interpretación de la clarísima evidencia de que la jurisprudencia del TC, en caso de conflicto entre norma estatutaria y norma básica, obliga a inaplicar la norma básica estatal y aplicar la estatutaria»
A mí me han enseñado que el Estatuto sólo tiene preferencia en casos de materia de competencia exclusiva, mientras que en materia de desarrollo de una ley básica estatal es ésta la que manda. Ahora resulta que el Velasco este, y supongo que tú con él, afirma lo contrario. Explícamelo de manera clara y resumida para que pueda entenderlo, y cantarle mañana las cuarenta a mi profesor de oposiciones.
Comentario escrito por bocanegra — 21 de junio de 2007 a las 1:49 pm
En contra de lo que pareces sospechar, no tengo un juicio formado sobre el particular. Me he limitado a exponer de qué van las ideas de Velasco Caballero, que me parecen sugerentes. Tengo mis dudas respecto a si son, además, absolutamente sólidas. Esencialmente porque las Sentencias que cita (SSTC 27/1987 u 109/1998) son sólo dos y, como él mismo reconoce, hay quien ha señalado que son también, hasta cierto punto, excepcionales. Es un tema que tengo pendiente de estudiarme (Montilla Martos ha publicado un interesante artículo en el número de 2006 de la Revista española de Derecho constitucional sobre este mismo tema) antes de tener claro dónde me sitúo mentalmente. Básicamente, las razones de Velasco, que pueden resultarme sugerentes, me da la sensación (ya digo, sin haber estudiado el tema a fondo todavía) que están demasiado argumentadas a partir de dos sentencias donde se trata la cuestión de forma más bien incidental. Querría estudiarme las sentencias con detalle, más allá de sus afirmaciones concretas en obiter dicta, para calibrar cuánta incidencia tiene el caso concreto que resuelven en la solución e incidental afirmación de esta prioridad aplicativa del Estatuto sobre las leyes básicas.
Ahora bien, que el TC lo dijo (y al menos en un par de ocasiones) es algo fuera de toda duda. La importancia que queramos darle a ello entra dentro de lo discutible. A eso estamos dedicados.
En el PDF, pp. 42-43, dentro del punto 39 del trabajo, está algo más detallado de qué iban los asuntos y qué dijo el Tribunal Constitucional.
Si me porto bien y algún día me pongo a estudiar el tema como es debido, prometo contar mis conclusiones.
Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 21 de junio de 2007 a las 2:05 pm
Yo aceptaría cualquier estatuto, ponga lo que ponga, si en su primer artículo pusiera algo así:
«Esta autonomía está integrada en el Estado Español, y como tal se reconoce el derecho exclusivo de éste en materia de Exteriores, Deportes, Defensa y Justicia».
Lo demás son pamplinas. ¡Ah, y por cierto! Yo no me meteré con estatutos catalanes, vascos y demás el día en que ALGO TAN BÁSICO se cumpla: en los ayuntamientos de esas comunidades haya banderas españolas, o no te multen por rotular sólo en castellano (idioma oficial de toda España), etc.
Mientras tanto, iré a saco con todo lo que salga del Parlament, sin ni siquiera mirármelo. Sólo faltaba.
Comentario escrito por Qué país... — 23 de junio de 2007 a las 11:38 am
Qué País, invierte los términos, y ya está, Pero omite «Deportes», que no tienen sentido en el país más «descentralizado del mundo». Y cuando el gobierno central admita el uso de las lenguas cooficiales, o los hombres sean menos violentos que las mujeres, se puede pensar en una revisión. Y a las FFAA les ha costado dos estatutos y mucho sigilo colocar la bandera catalana. Mas aquí la cuestión es el orden. Si la española no fuera siempre la protocolariamente superior…
Y, sí, determinadas leyes no se cumplen. incluto el antiguo Estatut. De aquellos polvos…
La diferencia reposa aquí: no hagáis con vuestra autonomía algo ofensivo al nacionalismo español y tendréis todos los privilegios que queráis, como Navarra. De lo contrario, hasta lo firmado escatimaremos.
Comentario escrito por Tvrtko (Berengario) — 24 de junio de 2007 a las 1:53 pm
6. bocanegra
«A mí me han enseñado que el Estatuto sólo tiene preferencia en casos de materia de competencia exclusiva, mientras que en materia de desarrollo de una ley básica estatal es ésta la que manda. Ahora resulta que el Velasco este, y supongo que tú con él, afirma lo contrario».
Lo que yo aprendí es que el princpio que rige las relaciones entre Estatutos de Autonomía, y normas que los desarrollan, y Leyes Estatales, es el de competencia y no el de jerarquía.
Velasco en su párrafo 43, el último, enfoca el tema de la autonomía local y los Estatutos desde ese criterio, el de la competencia. Échale un vistazo, creo que dará alguna luz a lo que planteas.
El que también lo explica muy bien es García de Enterría en su Curso de Derecho Administrativo, tomo I, en el tema de los ordenamientos autonómicos, si bien, al llegar al punto de los Estatutos de Autonomía y las leyes básicas titubea y no se quiere pronunciar explícitamente acerca del principio que rige esas concretas relaciones, es decir, después de explicar el principio de competencia como rector en las relaciones entre ordenamiento jurídico estatal y autonómico, cuando llega al caso concreto de las leyes básicas con Estatutos recula, al menos en su edición novena, que sería la del 98/99, más o menos. Echa un vistazo a alguna posterior.
Comentario escrito por Mar — 27 de junio de 2007 a las 12:23 am