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Hoy ha entrado en vigor la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del pasado 11 de octubre. La norma es una muestra de cómo se plantean y acometen en la actualidad las reformas procesales en nuestro país: con muy poco debate, nula participación de actores jurídicos y con un único objetivo, a saber, desbrozar el procedimiento lo más posible para que las cosas se hagan por la vía más directa existente pero, sobre todo, incorporar obstáculos de todo tipo para desincentivar que el ciudadano medio pueda acceder a los tribunales de justicia. Los órganos jurisdiccionales, que debieran velar por garantizar la situación jurídica de los ciudadanos, ven a estos como una molestia de la que hay que tratar de prescindir. Así, cuando se dice «agilización» suele querer decirse eliminación de trámites con pérdidas de garantías y posibilidades de recurso, por un lado (el proceso penal express que estamos montando en España es buena prueba de ello), pero, sobre todo, y por otro, incorporación de todo tipo de barreras para que antes que proceso judicial, ágil o paquidérmico, no haya proceso judicial alguno. Como ya ocurrió con la LO 6/2007, de reforma de la LO del Tribunal Constitucional, el mantra de nuestro legislador, en medio del aplauso de nuestro Consejo General del Poder Judicial, es que el mejor proceso, el más ágil, es el que no existe. Y en esas estamos, dificultando el acceso a la Justicia en aras, supuestamente, de dar mejor solución a los conflictos jurídicos que enfrentan a los ciudadanos.
Como señaló atinadamente Joan Amenós en su excelente blog de seguimiento de la actualidad jurídico-pública del país, una de las esenciales novedades de la Ley de agilización, en lo que se refiere a la jurisdicción contencioso-administrativa, es la radical modificación de nuestro sistema de costas, que pasan a ser, como norma general, costas derivadas del mero vencimiento. La medida, casi unánimente saludada como muy positiva porque descongestionará la jurisdicción contenciosa (la gente se piens amucho más recurrir si los costes futuros de una posible derrota son mayores), es a mi juicio un grave error. Vamos a explicarlo rápidamente, intentando dar razones contra esta corriente dominante que ve en la multiplicación de todo tipo de barreras para que la gente acceda a los tribunales una excelente noticia.
Vivimos tiempos extraños. Ahora medimos casi todo, nos empeñamos en utilizar variables econométricas para todo tipo de ámbitos de actividad humana. Incluyendo, como es sabido, los derechos de las personas, que de día en día se publicitan como más mensurables y ponderables de modo pseudocientífico. Lógicamente, en este contexto, los problemas de atasco judicial y de retrasos en la jurisdicción tienen una manera fácil de ser resueltos. Y a ella nos estamos aplicando: incrementemos barreras, costes, y precio del acceso a la Justicia y todo será más ágil. Ocurre, sin embargo, que al igual que el copago sanitario no sólo descongestiona centros de salud sino que también provoca un incremento de muchas patologías en ciertos segmentos de la población pues también esta suerte de «copago» judicial que estamos introduciendo a la carrera acaba teniendo efectos sobre las funciones que ha de cumplir un sistema judicial de garantías digno de un Estado democrático.
Así, el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, queda redactado como sigue:
«art. 139.1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.»
La norma es clara. En casos de vencimiento total, costas por vencimiento. Los que defienden la reforma consideran este tipo de medidas como óptimas. Desincentiva a quien no tiene un caso sólido a la hora de acudir a la justicia. Aparentemente, además, lo hace sin apenas costes, dado que solo los que no tengan razón padecerán las consecuencias, pues si ganas el pleito la modificación no te afecta. Además, a quien desincentiva es quien claramente no tiene un caso sólido que defender o, como mucho, a quienes están en una zona de duda, de penumbra, donde tampoco pasa nada por entender que la decisión administrativa era correcta y que, por esta razón, nada malo hay en que se consolide.
Y, sin embargo, en términos de las funciones que ha de cumplir una jurisdicción en un país democrático, hay muchas razones para criticar esta medida. Allá van unas cuentas:
– la medida es socialmente injusta, pues supone una barrera no equitativa, teniendo en cuenta el sistema de justicia gratuita en materia contenciosa, según la renta: mientras ciertas personas con formación y niveles de renta no van a ver apenas obstaculizado su acceso a la jurisdicción (y eso hace que el descenso previsible en la litigiosidad, por cierto, no vaya a ser para tanto), otros nichos sociales sí van a ver cómo la justicia administrativa se convierte en un artículo de lujo; que este nicho coincida con el más desprotegido y el que más abusos suele sufrir a manos de las Administraciones públicas no es, precisamente, un factor tranquilizador;
– que el modelo de vencimiento sólo perjudica a quien no tiene razón jurídica a la hora de defender sus intereses es una presunción que sólo un cínico puede mantener; cualquier jurista sabe que la razón jurídica es difícil de aprehender en muchas ocasiones, por un lado; también sabe que, desgraciadamente, los casos en los que prevalecen soluciones injustas no son, ni mucho menos, marginales;
– estos riesgos, además, son si cabe mayores en la jusridicción contencioso-administrativa, donde su tradición revisora (todavía no perdida) y el hecho de que hay un trabajo previo de la Administración normalmente bien fundamentado (y bien defendido en sede judicial) por verdaderos especialistas suele poner en una situación difícil al ciudadano que recurre, enfrentado a una maquinaria que tiene sus inercias (y una de ellas es no complicarse la vida en exceso salvo que se vea clarísimo que la Administración ha metido la pata) y que cualquier observador neutral conocedor del paño no puede sino reconocer;
– por último, y es casi lo más grave de todo, esta medida desconoce que la jurisdicción contenciosa no sólo defiende los intereses del ciudadano afectado sino los de toda la colectividad; la propia Administración y el conjunto de los ciudadanos tienen un interés evidente en que sus decisiones erróneas o antijurídicas sean eliminadas y por ello debieran no sólo no incrementar las ya de por sí numerosísimas trabas existentes para acceder a la revisión de actuaciones administrativas sino, antes al contrario, reducirlas; cualquier ciudadano que recurre en vía contencioso-administrativa es tendencialmente alguien que está asumiendo ciertos esfuerzos y cargas sabedor de que en más de un 80% de los casos no se le va a dar la razón, y no es descabellado suponer que en muchos casos habrá razones para que se meta en ese jardín: que los jueces puedan conocer de esos casos, de esas reclamaciones, de esos conflictos y que les lleguen en el mayor número posible es esencial para poder depurar prácticas administrativas equivocadas y no sólo defender los derechos de los ciudadanos afectados sino también los de la propia Administración y el resto de la sociedad.
En definitiva, la tendencia ritual a liquidar recursos e incrementar barreras tiene muchas sombras. La ocurrencia de imponer costas al vencimiento en una jurisdicción donde las tasas de fracaso de los recursos son altísimas no es, ni mucho menos, gratuita. La medida demuestra una radical incomprensión de que la Justicia, ante todo, es un servicio público. Que tiene como función dar la posibilidad a los ciudadanos de defender de manera equitativa y sin más trabas de las imprescindibles sus derechos. Pero que también atiende a una vertiente más general y objetiva, como instrumento depurativo del Derecho y su aplicación hecha por los poderes públicos que a todos nos interesa que se lleva a cabo de la mejo forma posible. La reforma en materia de costas que ha entrado hoy en vigor no supone avance alguno, sino graves retroceses,tanto en una vertiente como en la otra. Es, por esta razón, un grave error.
20 comentarios en Nuevas costas procesales en la jurisdicción contencioso-administrativa
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els pobres que es morin
Comentario escrito por pepito — 01 de noviembre de 2011 a las 8:36 am
Aunque en los últimos años se repite irreflexivamente por unos y por otros, no me parece que la Justicia pueda definirse como servicio público, salvo que se utilice esa expresión en un sentido vulgar y no técnico. La Justicia, en nuestro sistema constitucional, es uno de los poderes del Estado. Desde luego, está «al servicio» de los ciudadanos, como todo el aparato estatal, pero no hay servicio público fuera del ejecutivo, y el judicial -por el momento- no es el ejecutivo. Lo que quiero decir es que la reforma legal en materia de costas lo que hace es liquidar, en términos probablemente inconstitucionales, una de las funciones de la jurisdicción contenciosa, que -además de la tutela de derechos individuales- tiene encomendado el «control de la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de esta a los fines que la justifican», control que puede darse por muerto desde el 31 de octubre de 2011. Voy a poner un ejemplo: en los últimos años, se han dictado importantes sentencias en materia urbanística y medioambiental, a raíz de recursos interpuestos por asociaciones ecologistas o vecinales. Esas asociaciones han hecho un impagable favor a todos los españoles, «embarcándose» en pleitos de extraordinaria dificultad, en los que la posibilidad de desestimación está siempre presente. Es una verdadera simpleza la idea que parece animar la ley («el que pierde paga»), haciendo caso omiso de la variabilidad y complejidad del Derecho Público, en el que rara vez puede hablarse de una única «solucion correcta». Los ecologistas y los movimientos ciudadanos han podido hasta ahora encontrar abogados que, de forma altruista, han defendido sus causas, pero les va a ser mucho más difícil afrontar el pago de las costas que, en procesos urbanísticos o de medio ambiente, pueden ser muy elevadas. La Administración va a campar por sus respetos sin control alguno.
Otra cosa, esta técnico-jurídica: las costas son, de forma indiscutida, una indemnización a la parte vencedora por los gastos que ha tenido que hacer para defenderse en el proceso. La Administración, por lo general, cuenta con letrados y técnicos en plantilla, cuyo coste ha de ser necesariamente inferior al de los profesionales libres. Sin embargo, cuando, v. gr., el abogado del Estado resulta beneficiado por la condena en costas, presenta una minuta normal y corriente, con arreglo a los baremos colegiales, como si tal cosa, y esos ficticios «honorarios» se tasan, se cobran y se ingresan en el Tesoro. No parece muy equitativo.
Comentario escrito por LuisaGC — 01 de noviembre de 2011 a las 12:58 pm
Totalmente de acuerdo con Luisa.
Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 01 de noviembre de 2011 a las 4:53 pm
Al margen de estar indignado con esta reforma, como sufridor directo de la misma, no deja de marcar una línea fundamental del actual gobierno socialista, y es que los derechos se defienden en el pais no en el BOE… Y todo sin debate social o incluso con aplausos.
Es incomprensible que se haya coartado la casación ordinaria a 600.000 euros, lo de las costas, o por ejemplo esa medida tan fantastica que se invento el TS de inadmitir porque te falta un papelito de que el organo de administración quiere recurrir.
Personalmente la situación de la justicia contencioso administrativa es dantesca, con una Administración que actua ilegalmente con conocimiento de causa, y una justicia que lo permite ya que ellos son Administración… todo son problemas… y luego esta el papel del juez que da la razón casi por sistema a la Abogacía de Estado, incluso a veces sin que llegue a costestar la demanda… A veces llega a ser desesperante dedicarse a esto.
Recuerdo hace casi 12 años un curso de verano donde estaba Alejandro Nieto… lo que conto me parecío irreal, pero ahora digo que se quedo corto.
Comentario escrito por Al — 02 de noviembre de 2011 a las 12:28 am
Yo añadiria que en el proceso contencioso administrayivo existe una desigualdad objetiva entre las partes procesales ya que por un lado nos encontramos con el interesado y por otro la administracion. El criterio objetivo de vencimiento incrementa esta desigualdad entre las partes. Quizas una medida de agilizacion pudiera consistir en imponer las costas a la persona o personas de la administracion que adopten el acuerdo recurrido en via contencioso, tanto directa como indirectamente (resolviendo los recursos administrativos pertinentes). Por otro lado el siguiente paso consistira en extender sujetivamente el pago de las tasas judciales. A modo de conclusion estoy de acuerdo en que la ley 37/2011 supone un retroceso en el derecho a la tutela judicial efectiva, epro al ser una materia de legalidad ordinaria el TC no declarara inconstitucional las reformas legales limitando los recursos (y asi se ha oronunciado en muchas ocasiones).
Comentario escrito por VPD — 02 de noviembre de 2011 a las 8:39 am
Ésa es otra, en efecto, que yo mencionaba de pasada. Lo de la casación y, en general, la eliminación de cada vez más recursos. A base de pretender reformar nuestras leyes procesales se llega a una conclusión: el mejor proceso contencioso es el que no existe. Si dijéramos que para acceder a la justicia hay que saber hacer el pino-puente y haber nacido en Sebastopol también reduciríamos mucho el atasco en los juzgados. Así que al tiempo, porque cualquier día de estos nos aparece alguien que justificará una reforma de este estilo a partir de los fríos datos de rapidez y agilidad.
En cuento a lo que comenta VPD, yo tampoco creo que este tema sea de constitucionalidad. Es una ley impresentable pero constitucional. Como muchas otras.
Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 02 de noviembre de 2011 a las 8:44 am
A las razones expuestas por Andrés Boix habría que añadir la discriminación que este cambio normativo implica para los funcionarios públicos. El personal que presta servicios profesionales en el sector público o privado mediante un contrato laboral goza del beneficio de justicia gratuita tal como dispone el art. 2.d de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita. Es decir, un contratado laboral no va a pagar las costas en ningún caso.
Sin embargo un funcionario público (incluido el personal estatutario del Sistema Nacional de Salud) que interponga un recurso contencioso-administrativo en defensa de sus derechos profesionales va a tener que pagar las costas procesales en el caso de que sus pretensiones sean desestimadas. Es decir, un jugador de futbol de primera división con un contrato multimillonario, goza del beneficio de justica gratuita mientras que un conserje o un auxiliar administrativo al servicio de una administración pública no goza de este derecho.
Si a ello añadimos que los Juzgados de lo Social son más proclives a dictar sentencias favorables a los trabajadores que los juzgados de lo Contencioso Administrativo (principio «in dubio pro operario» frente al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos) la discriminación entre ambos tipos de trabajadores es clara y manifiesta.
Y si alguien piensa que vía artículo 14 de la CE puede conseguir que se rectifique esta evidente discriminación que no se haga excesivas ilusiones. Ya ha habido algunas sentencias del Tribunal Supremo que justifican la imposición de costas al personal estatutario del Sistema Nacional de Salud con el débil argumento de que las personas sujetas a un nombramiento administrativo no son «trabajadores » en sentido estricto y, por lo tanto, no gozan del derecho a justicia gratuita.
Así que a partir de ahora habrá que pensárselo dos veces antes de reclamar nuestros derechos ante los tribunales no sea cosa que además de tener que soportar una sentencia injusta, que como dice Andrés Boix, no son tan infrecuentes como pudiera parecer, encima tengamos que pagar las costas del juicio.
Ah! y si gana el contencioso el funcionario, como éste puede defenderse por si mismo por su condición de funcionario sin necesidad de abogado ni procurador, lo más probable es que la administración se salga de rositas en el tema de las costas.
Comentario escrito por webmax — 02 de noviembre de 2011 a las 10:38 am
Andrés,
Creo que una de las importantes que te olvidas poner en cuanto a las costas y el principio de vencimiento es el siguiente: El silencio Administrativo. Muchas veces el ciudadano debe recurrir a la jurisdicción para que sea un juez quien responda de hecho un expediente administrativo dado que existe una supuesta contestación de la Administración pero en realidad sólo es un instrumento jurídico. Al introducir el principio de vencimiento en las costas de la jurisdicción administrativa y ligarla con esta supuesta contestación (afirmativa o negativa) por parte de la administración, estás creando un perjuicio contra el ciudadano, puesto que la Administración va a contar con la perrogativa de tener más información, que aunque esté obligada a facilitarla, no lo va a hacer.
Estoy pensando por ejemplo, en los accidentes de circulación por motivos de pieza de caza, cuando debe responder la Admon. En dicho caso, y por ejemplo, por la deficiente señalización, el ciudadano desconoce el estandar de rendimiento mínimo y medio de la vía, por lo que, al existir un silencio, nunca podrá saber si su reclamación es viable en la vía contenciosa o no. Y ya apunto que es un mero ejemplo simplificado de muchos otros que se me pasan por la cabeza.
Comentario escrito por jordimercado — 02 de noviembre de 2011 a las 11:57 am
Incidiendo en el cálculo de las costas de la Administración al que apuntaba Luisa.
La última palabra, o casi la única, sobre su importe queda en manos del Tribunal, del Tribunal agilizador quizás y, como señala Luisa, éste se guía por los criterios de cálculo propios de los abogados, con toda su comlejidad.
Lo cierto es que nada impide que estos fueran fijados por Ley, como los honorarios de los abogados de oficio, por ejemplo, y conocidos con antelación por los justiciables. Es más, la Ley que regula la asistencia jurídica al estado, apunta a su cálculo conforme a ‘normas generales’ (condición que no es atribuible de los criterios de los colegios).
http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/act.php?id=BOE-A-1997-25338&b=17&tn=1&p=20001230#a13
La verdad es que si estudias un poco a fondo este tema te encuentras que el cálculo de las costas, como si de abogados profesionales se tratara, tiene un origen, como no, decimonónico: antigüamente formaban parte de la retribución de los abogados del estado; las costas, su porcentaje de los impuestos recaudados, etc. Vamos, el impulso jurídico por antonomasia, la inercia.
Incido en esto porque en el cálculo de las costas también nos encontraremos con otros personajes muy conocidos: la inseguridad jurídica, el no saber a qué atenernos dependiendo del funcionario calculador, y la arbitrariedad, tanto da 8 como 80.
Saludos a todos
Comentario escrito por FAD — 02 de noviembre de 2011 a las 6:42 pm
Andrés, desde el cariño, y como a veces decimos a los Jueces que queremos, con todos los respetos y en estrictos términos de defensa, disiento del sentido general del artículo, que me parece impregnado de un cierto romanticismo carente de contacto con la realidad. Antes de intentar analizar las cuestiones tratadas e intentar dar respuesta a aquellas que me parecen más llamativas, convendrá tener en cuenta que las costas procesales son ingresos de derecho público, y por lo tanto merecen igual defensa que cualquier otro crédito de derecho público , (impuestos, multas…) de ahí que me sorprenda esta diatriba en contra de su abono, proclamando su supresión. Por otra parte, no me queda claro si lo que obstas es el sistema de costas en general, en su criterio objetivo o en su criterio subjetivo. Y finalmente creo que omite una realidad que existe, y que todos los que trabajamos en el contencioso conocemos, el bloque total y absoluto de los JCA con pleitos absurdos, carentes de sentido y justificación, con una clara finalidad dilatoria. Del orden de dos mañanas enteras dedican los Juzgados a celebrar vistas cuya sentencia conocemos todos desde el principio, malgastando recursos y fondos públicos que se destinan a labores innecesarias y carentes de sentido e impiden dedicar esos recursos materiales y humanos, a aquellos que sí lo necesitan.
Andrés en tu escrito indicas
– Que la medida es socialmente injusta, pues supone una barrera no equitativa, teniendo en cuenta el sistema de justicia gratuita en materia contenciosa, pero lo cierto es que dicho sistema de vencimiento rige también en el civil y no por ello es injusto. Y rige desde la publicación de la LJCA para la imposición de costas en la segunda instancia. Por otro lado, conviene recordar que la asistencia gratuita, tanto en civil como en contencioso se rige por criterios de renta y viabilidad de acción (aunque desgraciadamente esto se toma con según y qué seriedad por los Colegios) y, desde luego no impide la condena en costas y su tasación (otra cosa es cuándo las pagues y hasta que límite)
– Que la injusticia social que se sigue del establecimiento del criterio objetivo es mayor en el contencioso porque ¿la AAPP sabe más y está mejor preparada?, ¡pues vaya!, ¡¡¡menudo argumento!!!. La AAPP como garante del interés público debe dictar resoluciones preparadas y fundamentadas y éstas deben ser adecuadamente defendidas, eso es defensa de interés público y no otra cosa
– Que el interés público en que las decisiones erróneas o antijurídicas de la AAPP sean eliminadas justificaría la supresión del criterio del vencimiento. Esto no lo entiendo
No me queda claro de lo que comentas si, prefieres el criterio subjetivo (atenuado por la pérdida de finalidad del recurso que estaba antes) o abogarías por otro sistema
Por otra parte, y respecto a los comentarios:
– A LuisaGC: de un lado, entiendo que los problemas que aduces entorno a los casos “estrella” (más propios de las películas americanas que del Derecho Español, dicho sea con todos los respetos) queda adecuadamente salvado por la discrecionalidad del Juzgador, dado que si el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho puede modificar el criterio del vencimiento. En todo caso, la propuesta que realizas entorno a modular los honorarios de los letrados de las AAPP parece omitir precisamente que los gastos en los que incurren las partes son los mismos (por eso son gastos, otra cosa son los costes) y desgraciadamente no motivas (y yo, sinceramente no le encuentro motivación alguna) la afirmación de que los letrados y técnicos en plantilla de la AAPP tienen un coste que ha de ser necesariamente inferior al de los profesionales libres.
– A Al: Totalmente de acuerdo con la desaparición de la función nomofiláctica que tradicionalmente se encomendaba al Tribunal Supremo. Ahora tenemos 17 Tribunales Supremos que harán y desharán según convenga, sin unidad de doctrina.
– A VPD: Indicas que el criterio objetivo de vencimiento incrementa esta desigualdad entre las partes, pero no lo motivas y no entiendo por qué este criterio genera desigualdad entre las partes en el contencioso y no en el civil o si me apuras en el contencioso en lo que afecta a la imposición de las costas en segunda instancia. La medida de agilización que propones imponiendo las costas a la persona o personas de la administración que adopten el acuerdo recurrido en vía contencioso, tanto directa como indirectamente (resolviendo los recursos administrativos pertinentes) choca frontalmente con el significado de las costas procesales (sin perjuicio obviamente de la exigencia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos) y no comprendo de qué forma y medida permitirá agilizar (reducir, minorar, atemperar) la carga de los juzgados, que es lo que pretende la ley.
– A webmax: los funcionarios públicos a pesar de la jurisprudencia, no son trabajadores por cuenta ajena, luego no pueden estar sujetos al mismo régimen. De la progresiva tendencia de la laboralización de la función pública se puede hablar largo y tendido pero no creo que proceda ponerla como ejemplo en esta materia.
– A jordimercado: totalmente de acuerdo
– A FAD: cuando el art. 13 de la Ley 52/1997 indica que las costas se tasarán en sus conceptos e importe, por las normas generales, con inclusión, en su caso, de los correspondientes a las funciones de procuraduría, se refiere a los criterios y conceptos establecidos en los art.241 y ss LEC. Dichos conceptos, establecidos legalmente, se bareman según las normas orientadoras del Colegio respectivo por ser el criterio más adecuado y que aprueba el conjunto de profesionales de un determinado lugar, quedando siempre a salvo la impugnación y su modulación por el Juez y el secretario judicial. Por ello, en modo alguno, quedan al arbitrio de un funcionario.
Un abrazo y saludos para todos!
Comentario escrito por Bárbara — 02 de noviembre de 2011 a las 9:47 pm
Puede un secretario de un municipio > 21000 habitantes, ser secretario de otro municipio de 7000 hab, y además ser el abogado del ayuntamiento de las reclamaciones de los ciudadanos ante lo contencioso,y llevar cobrado a cuenta por este concepto más de 20000€ en este año.
se podria mal pensar que sale beneficiado en que los expdtes administrativos se resuelvan mal tarde y nunca.
Comentario escrito por PEPE CORTES — 02 de noviembre de 2011 a las 10:31 pm
Bárbara: soy aficionada a las películas americanas, pero todavía no he visto ninguna sobre la impugnación de un plan general que no respeta la franja costera, la de un estudio de detalle que aumenta la edificabilidad permitida o la de un parque eólico que se fragmenta para eludir controles. A este tipo de asuntos me refiero. No creo que se trate de «casos estrella» y los hay por centenares, como sabe cualquiera que se dedique a esto. Tampoco es difícil darse cuenta de que el coste de los magros sueldos públicos que perciben los letrados de la administración es notoriamente inferior a las minutas de los profesionales libres.
La administración y el ciudadano están en una posición básica de desigualdad, que obliga al particular disconforme con una decisión administrativa a impugnarla en vía jurisdiccional. Si esa impugnación comporta el riesgo de ruina económica del recurrente, el teórico control de la administración por los tribunales -que no pueden actuar de oficio- queda gravemente debilitado, y eso es lo que tiene relevancia constitucional, lo que no significa que esta ley sea inconstitucional. Sólo es descabellada y antidemocrática. En cuanto a la discrecionalidad de los jueces para no imponer las costas, ya la tenían hasta ahora para ponerlas, razonando un poquito la temeridad o mala fe, facultad de la que no han hecho gran uso, por lo que tampoco es previsible que lo hagan con la nueva ley.
Comentario escrito por LuisaGC — 02 de noviembre de 2011 a las 10:59 pm
Bárbara:
En mi comentario no planteo un problema de estricta legalidad sino de justicia material. Desde un punto de vista técnico-jurídico podemos convenir que un funcionario no es un trabajador, si restringimos el concepto de trabajador a las personas que desarrollan su actividad profesional sujetas al derecho laboral. Sin embargo no cabe duda alguna de que un funcionario, aunque esté sujeto al derecho administrativo, presta servicios profesionales retribuidos por cuenta ajena bajo el ámbito de dirección y organización de un empleador, en este caso una administración pública. Desde este punto de vista más amplio también los funcionarios públicos son trabajadores, aunque sujetos a una relación no contractual sino de carácter administrativo, definida legal y reglamentariamente.
Hechas estas matizaciones, creo que la naturaleza de la relación de empleo en ningún caso justifica el diferente trato de ambos colectivos ante las costas procesales. Por poner otro ejemplo: un alto directivo de una institución financiera sujeto a un contrato laboral de alta dirección que reclamase ante un Juzgado de lo Social una reclamación por despido de millones de euros en ningún caso sería condenado en costas. Sin embargo a un auxiliar administrativo interino que reclamase ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo por un cese indebido se le aplicaría el criterio de vencimiento. Será todo lo legal que tu quieras, pero no puede negarse que la injusticia material y el trato discriminatorio son palmarios y manifiestos.
Un cordial saludo
Comentario escrito por webmax — 03 de noviembre de 2011 a las 8:45 am
Hola a tod@s,
@ LuisaGC, lo lamento, sigo discrepando, conozco demasiado cerca esta realidad para aceptar que «la mayoría de los casos» sean promovidos por asociaciones, grupos ecologistas. Simplemente, creo que no es así. Menos aún puedo aceptar la afirmación de que los administrados, cuando acuden a la jurisdicción contenciosa pretendan defender el interés general. El particular (ya solo, ya asociado con otros) defiende su interés y la AAPP, con mejor o peor acierto, es la que defiende el interés general por principios (sin perjuicio, obviamente de que yerre en ocasiones al hacerlo). Por otra parte, me parece especialmente preocupante que asumáis que es el particular el que defiende el interés general, dado que por mandato constitucional, lo asume la AAPP (por mucho que la AAPP se equivoque a veces). Insisto también en que las costas se refieren a los costes y éstos son los mismos para el abogado del particular que para el letrado de la AAPP, sin perjuicio de lo que indicas entorno a los magros sueldos que cobran éstos últimos. Según te había entendido (corrígeme, por favor si lo he leído mal o te he malinterpretado) sugerías que las costas en lo que afectaba a los honorarios de los letrados de las AAPP fueran inferiores a los de los letrados particulares. Es de suponer que el término de comparación serán las Normas Orientativas del Colegio respectivo, asumo. Según esta opinión, a los letrados de los particulares hay que pagarles lo que facturen (tanto por exceso como por defecto con relación a la Norma Orientadora, sin perjuicio obviamente de las impugnaciones, etc) pero al letrado de la AAPP, al que le cuesta lo mismo hacer el pleito (tiempo, empleo de material y recursos humanos) no. Pues sigo sin entenderlo. Por que la AAPP, a través de su letrado, también prepara los pleitos, lleva testigos, tiene reuniones para su preparación, aporta prueba (y no solo el expediente administrativo), en definitiva, pleitea. Y dado que no hay honorarios, parece que lo más equitativo es que se ajuste a la Norma Orientadora.
Por otra parte, acepto, efectivamente que la posición del ciudadano frente a la ejecutividad inmediata del acto administrativo, le impone el pleito como única alternativa; ahora bien, no veo porque eso es fundamento para criticar este sistema de costas. Porque insito, el juez tiene una muy importante función para modular su aplicación. Disiento de tu afirmación de que el éxito o empleo de la función moduladora del juzgador sea asimilable al sistema anterior y de que su escaso empleo entonces, sugiera la dinámica a seguir ahora con esta nueva redacción. Y discrepo porque entiendo que no es lo mismo motivar la imposición de las costas por existir mala fe o temeridad (criterios que dado su inherente carácter sancionador debían ser interpretados restrictivamente) que motivar precisamente su no imposición, porque el caso presenta serias dudas de hecho/derecho, que, más al contrario, sugiere una interpretación analógica.
@webmax, es que no veo ese problema de justicia material, realmente. Creo que son distintas realidades. Entiendo tus ejemplos, pero lo cierto es que creo que las diferencias de régimen jurídico material (personal laboral vs personal funcionario) trascienden también (como no podía ser menos) al procesal.
Besos para todos
Comentario escrito por Bárbara — 03 de noviembre de 2011 a las 9:30 pm
Hola Bárbara,
Mis argumentos son de abogado a pie de calle, generalmente de procedimientos sancionadores en nombre de empresas. Este año habré tramitado 50 contenciosos ante los Juzgados de lo Cont. Ativo y 30 o así en los Centrales. La mitad de ellos abreviados. En una cuarta parte de ellos descubro documentación relevante para el ejercício de la acción solo cuando veo el expediente administrativo; invariablemente una semana antes de la fecha de la vista.
Habrán sido por tanto unos 10 procedimientos. El cliente nunca hubiera interpuesto la demanda tal día como hoy porque se juega las costas. ¿Debe el administrado expiar las faltas de la Administración?. No. ¿hay igualdad de armas? Tampoco.
El problema quizá no sea ese sino como dice Gómez Pomar ( http://www.indret.com/es/), agilizar la Justicia descargando al Juez de labores jurisdiccionales que no le corresponden. Sirva como ejemplo que en Madrid estan señalando para el 2016, basicamente porque por delante hay tropecientos procedimientos de tráfico y otros tantos de extranjería cuya finalidad queda desvirtuada porque el justiciable suele haber sido deportado a su país de origen. Abogados con años de experiencia podrían actuar con función jurisdiccional; se le debería dar por perdido el procedimiento a la Administración si no entrega el expediente en fecha; en fin, desplazar la carga a la Administración porque a fuerza de ser garantista es esta la que al cabo acaba saliendo favorecida.
A ver si me explayo con tiempo porque lo de las costas es lamentable pero hay aspectos más sangrantes si cabe.
Nota.- por cierto, Rajoy apuesta por la perpetuidad para el TC. Ya era hora.
Comentario escrito por Borja — 04 de noviembre de 2011 a las 12:19 am
La reforma también me parece un paso más en la autotutela de la Administración que, madre mía, cuando estudiaba la carrera reflexionábamos sobre la idea de que se avanzaba en la dirección de desmontarla, o que era lo que se debía, en un estado social, democrático, de derecho, que progresa, que va hacia delante… Cuánto tiempo de aquello Qué viejo ya.
Tras leer los argumentos de Bárbara repienso mi primera intucición y le veo más perspectivas al tema, pero por qué esa sensación de que la reforma de la LJCA se pone del lado de la Administración y no del ciudadano. Por qué no se adoptan medidas como las que apunta Borja que reequilibren la balanza de esa relación.
Dónde están los indignados, que no se tiran de los pelos por esto
Respecto de llamar a la justicia servicio público, de acuerdo con Luisa, hay que evitarlo. Quien esté imponiendo ese vocabulario está ganando la batalla. El siguiente paso será sacar concursos públicos para externalizar el ejercicio de la función jurisdiccional
Comentario escrito por Salva — 04 de noviembre de 2011 a las 8:38 am
Muchísimas gracias a todos por los comentarios, que son interesantísimos.
Yo no estoy con Bárbara, a pesar de la pasión con la que argumenta en favor de un modelo de control de la regularidad administrativa que, pintado como lo cuentas, parece hasta sexy. Lamentablemente, la realidad está más trufada de errores, abusos y problemas. Y ante la conciencia de que los mismos existen no parece razonable actuar como si estuviéramos en un mundo ideal donde los jueces van a eximir dde pagar las costas a quine ha recurrido de modo sensato, por ejemplo.
Hay dos razones de peso que creo que invalidan lo que dices. La primera es que a la jurisdicción contenciosa normalmente el ciudadano no va por capricho ni porque quiere sino porque ha tenido la suerte o la desgracia de caer en medio de una actuación del poder público que considera que le perjudica o no respeta sus derechos. Que frente a esta situación se pueda reaccionar y defender tus legítimos derechos (o la visión que tengas de los mismos) de buena fe sin exponerte a más castigo que perder pleito, tiempo y dinero en tu abogado me parece de una enorme importancia. En ámbitos civiles o mercantiles aún puedo entender el criterio del vencimiento porque, a fin de cuentas, «tú te lo has buscado», hay una cierta afirmación de autonomía de voluntad que degenera en conflicto, una incapacidad de resolverlo por otras vías y todo eso. Pero cuando estamos hablando del ejercicio y afirmación del poder del Estado, creo que hay demasiado en juego.
En segundo lugar, y como he dicho ya, creo que hay intereses públicos de enorme relevancia en juego. Que a quien más beneficia un correcto y riguroso control de la actuación de la Administración es a la propia Administración y, por ende, a los ciudadanos. Un sistema jurídico sólo funciona asentado en el convencimiento de que tienes capacidad de defenderte y hacerlo de manera adecuada frente a posibles agresiones públicas y privadas. La paz jurídica, esencial para la convivencia, requiere de que se pongan los medios que garanticen un buen control jurídico. No veo a esta reforma muy consciente de la importancia de este factor.
Por último, y siendo un defensor de que la relación funcionarial y la laboral es diferente, me chirría que unos puedan ir a los tribunales gratis y otros hayan de pagar el proceso si pierden. Porque no veo qué razón en las especialidades del vínculo funcionarial justificaría este diferente trato para el funcionario ni en qué podría beneficiar a los intereses públicos. Me parece, por ello, muy interesante (y acertada) la afirmación. Como me lo parecen también las referidas al silencio y a las dificultades que la reforma va a suponer para la protección de intereses difusos.
Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 04 de noviembre de 2011 a las 7:06 pm
A ver, si me aclarais una cosa, si demando a un organismo público vía contencioso administratuvo y no les condenan ¿Tengo que pagar las costas? en tal caso, el total a cuando ascenderían.
Comentario escrito por marcos lopez sanchez — 10 de noviembre de 2011 a las 11:34 pm
Tal y como entiende Martín Osante, Luis Carlos, debe entenderse que las costas del codemandado, cuando se trate de una persona a la que se cuestiona un derecho -p.e.- la adjudicación de su plaza, en determinados casos pueden imponerse a la parte recurrente
Comentario escrito por ferren — 24 de noviembre de 2011 a las 1:01 am
Hola, como puedo saber a qué cantidad ascienden las costas por un recurso de casación perdido ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (TSJG)
Comentario escrito por Peter Pank — 04 de abril de 2013 a las 5:22 pm