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La verdad es que uno aprende cosas curiosas sobre cómo es el Derecho americano gracias a cualquier cosa que ocurre en el mundo. Es lo que tiene el Imperio, lo que tienen sus usos, lo que tienen sus normas, que todos prestamos atención.
A estas alturas de la película es de suponer que todo el mundo tendrá noticias sobre el asunto del prototipo de nuevo iPhone perdido por un ingeniero, encontrado por una persona que lo vendió a una página de tecnología y publicado en la misma por sus responsables. Lo que ya se llama el iPhonegate. Lo más divertido del asunto es que, al parecer, Apple está enfadada con el tema y ha pedido a la policía que investigue. Porque el asunto, de modo directo e indirecto, puede poner en juego mucho dinero (secreto industrial, publicidad del medio que publicó las fotos…). En España parece que todo el mundo anda muy extrañado de que algo así pueda dar lugar a una investigación policial. Y no paran de contarnos que una extraña ley americana pena a quien adquiere un bien cuyo origen es dudoso y cuya procedencia puede no estar del todo clara. ¡Qué cosas más extrañas tiene el modelo jurídico angloajón! ¡Hay que ver!
Lo más divertido del asunto es que, al parecer, el artículo en cuestión del Código penal de California establece lo siguiente:
Cal. Penal Code § 496(a): Every person who buys or receives any property that has been stolen or that has been obtained in any manner constituting theft or extortion, knowing the property to be so stolen or obtained, or who conceals, sells, withholds, or aids in concealing, selling, or withholding any property from the owner, knowing the property to be so stolen or obtained [is guilty of the crime of receiving stolen property].
Personalmente, la verdad, no veo demasiadas diferencia entre ese precepto y nuestro viejo, querido y muy poco usado tipo de receptación:
Artículo 298 del Código Penal de 1995. 1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
La diferencia más reseñable es que nuestro Código penal exige ánimo de lucro. Pero tampoco, como puede verse, el tipo penal americano en cuestión es tan exótico. Vamos, que en España pasa lo mismo. Máxime teniendo en cuenta que «ánimo de lucro» suele entenderse como equivalente a buscar un beneficio económico. Por ejemplo, el que el objeto en cuestión te salga más barato de lo normal.
Leo, por lo demás, por ahí que la jurisprudencia americana se parece mucho a la española a la hora de entender que ciertos indicios han de permitir a cualquier comprador racional que un objeto no tiene un origen lícito. Si yo me voy al rastro y me compro una bicicleta que normalmente cuesta 200 € por apenas 70 es obvio que, en el fondo, soy más o menos consciente de cuál ha de ser, necesariamente, la razón de ese extraordinario precio. Es decir, que sé que el objeto es robado o, cuando menos, poco claro y estoy cometiendo el delito. Pues bien, tampoco en esto hay demasiadas diferencias entre nuestro Derecho y el estadounidense:
People v. Boinus, 153 Cal.App.2d 618, 621–622, 314 P.2d 787, 790 (1957), held, “Although guilty knowledge of the fact that the property was stolen is an essential fact to be proved in a prosecution for receiving stolen property, such knowledge need not be that actual and positive knowledge which is acquired from personal observation of the fact. It is not necessary that the defendant be told directly that the property was stolen. Knowledge may be circumstantial and deductive. Among the elements from which knowledge may be inferred are that the property was obtained from a person of questionable character, and the failure of the accused to satisfactorily expla[i]n his possession. Possession of stolen property, accompanied by an unsatisfactory explanation of the possession or by suspicious circumstances, will justify an inference that the property was received with knowledge is had been stolen.”
¿A que es fascinante que los medios de comunicación españoles no sean conscientes de que una conducta así, en España, también es delito y se manifiesten fascinados por el «extraño tipo legal» que se aplica en California? Probablemente la razón, en cualquier caso, es la lamentable facilidad con la que socialmente está admitido cometer este delito. Parece, incluso, que quien no se aprovecha de ello es que es tonto.
Por lo demás, una cosa que sí juzgo interesante de este asunto es que se esté registrando y pidiendo a los responsables de la página web información. Ya se sabe que el asunto de si un blog es un medio de comunicación o no ha generado y sigue generando polémica. Paradójicamente, en los Estados Unidos la protección a ciudadanos que informan de eventos empleando Internet es menor debido a la completa legislación vigente que protege a los periodistas, donde se detalla con mucho detalle qué tipo de indemnidades disfrutan (así como quienes tienen derecho a ellas). Aunque eso no impide, como es lógico, que la solución correcta pueda ser otra.
Como Dios escribe recto con renglones torcidos el hecho de que en España nunca se haya aprobado ley alguna protegiendo a los periodistas tiene el sorprendente efecto de que ahora podemos garantizar mejores garantías a los internautas-informadores. Porque a mi juicio es claro que, en cambio, en nuestro caso no habría dudas en considerar el tema está zanjado por la literalidad del artículo 20 de la Constitución, que no protege a los periodistas en el ejercicio de su función sino a cualquier ciudadano que emplee la libertad de expresión e información. Sin mayores detalles ni una regulación específica, pero dejando literalmente expresado que el medio empleado para informar nada tiene que ver con el ejercicio del derecho («por cualquier medio», dirá el artículo):
Artículo 20.1 CE. Se reconocen y protegen los derechos:
(…)
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
En cualquier caso, a falta de exclusiones expresas hay que interpretar los derechos fundamentales expansivamente, de modo que, si un blogger informa, por el mero hecho de hacerlo, al menos aquí en España, pasaría a disfrutar de la protección que le da el secreto profesional porque estaría actuando como periodista y no tendría que soportar investigación en sus notas, ordenadores… ni se le obligaría a informar de quién es su fuente ni de cómo ha conseguido la información.
Al menos, en teoría. Que teniendo en cuenta cómo están las cosas, cómo de tonta se pone la Audiencia Nacional a la mínima, la inquina gubernamental a blogs y todo lo que suene a Internet y la tendencia que tiene la realidad a dejar muy mal a quienes analizamos las cosas a partir de un análisis jurídico ingenuo… nunca se sabe.
4 comentarios en El lío del iPhone, el delito de receptación y los bloggers periodistas
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Llameme usted conspiranoico, pero a mi eso de que un poco antes de la presentacion oficial los ingenieros de Apple sufran una misteriosa epidemia de olvidos (este es el segundo que pierden, si mal no recuerdo)me resulta un poco raro. Maxime cuando de forma inexplicable ambos llegan a manos de los dos blogs de tecnojuguetitos mas importantes de EEUU, que corren a publicar con alborozo su hallazgo. A mi me suena a bastante publicidad gratuita. La pregunta realmente importante es cuantos bares han tenido que recorrerse y cuantos telefonos han tenido que dejar por ahi tirados los ingenieros de Apple para conseguirlo? Eso si que es trabajo, y no la mina!
Por otro lado, el fulano que se «encontro» el movil sabia que tenia valor (por algo lo llevo a Gizmodo) y probablemente tambien sabia quien era su duenho (Apple), aunque esto ultimo es mas discutible. En esas condiciones, si vende lo encontrado y se lucra, comete delito?
Comentario escrito por (InVino)Veritas — 28 de abril de 2010 a las 12:42 am
Lo que yo no veo, si realmente lo encontró o se lo hicieron encontrar, es el «theft or extortion» del 496 a) del código californiano, ni el «conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico» de nuestro 298. Santa Rita lo que se da no se quita, que dirá el interesado.
Comentario escrito por gus — 28 de abril de 2010 a las 1:51 pm
Precisamente por eso lo que están investigando es justamente si se puede entender que hubo o no robo, hurto o algo semejante.
Y aquí entra, claro, lo que comentaba In Vino. Porque, ¿es ilegal (aunque no sea necesariamente delito) quedarte con algo de valor que encuentras por ahí?
Tanto aquí como en EE.UU. el ordenamiento jurídico establece claramente que tienes la obligación de tratar de devolverlo. Y allí, al parecer, en algunos casos, incluso se equipara esta conducta expresamente al robo. Como, de hecho, es el caso de California:
Cal. Penal Code § 485: One who finds lost property under circumstances which give him knowledge of or means of inquiry as to the true owner, and who appropriates such property to his own use, or to the use of another person not entitled thereto, without first making reasonable and just efforts to find the owner and to restore the property to him, is guilty of theft.
Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 28 de abril de 2010 a las 2:11 pm
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http://www.firstamendmentcoalition.org/2010/04/digital-strip-search-case-of-lost-iphone-prototype-shows-the-danger-of-using-search-warrant-to-seize-journalists-information/
Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 05 de mayo de 2010 a las 1:11 pm