Así como las reflexiones de Habermas a que hacíamos referencia hace poco [1] obligaban a poner en relación el papel del sentimiento religioso, de la fe, con las exigencias cívicas a que obliga la convivencia en una sociedad moderna, el reciente artículo de Ronald Dworkin en The New York Review of Books trata de exponer de manera sencilla algunas nociones clave sobre el concreto espacio en que han de quedar recluidas las creencias personales para que éstas no interfieran con la dignidad de la persona o los derechos de los demás.
Three Questions for America [2], que ha publicado en español Claves de Razón Práctica en su último número, es una reflexión más de batalla que la más académica de Habermas, destinada a convencer sobre la conveniencia de reducir el peso de las consideraciones religiosas respecto de tres discusiones públicas que en los Estados Unidos tienen cierta importancia: el papel que en la enseñanza han de jugar las creencias religiosas (muy especialmente a la hora de enseñar biología, dada la creciente difusión, desde ciertos ámbitos, de las teorías basadas en la hipótesis antidarwinista del «diseño inteligente»), los problemas que supone la mezcla de patriotismo y religiosidad en algunas proclamaciones oficiales (en particular, desde la inclusión de una referencia a un Dios monoteísta en el conocido Pledge of Allegiance) y qué puede pintar la visión religiosa del matrimonio o de la familia a la hora de decidir cómo una sociedad ha de regular públicamente la institución (como es obvio, con los avances en materia de reconocimiento del derecho a contraerlo para los homosexuales en el punto de mira).
La sencilla y convincente exposición de Dworkin me lleva a recordar algunas cuestiones relativas a la actualidad española. Cuando se refiere a qué ha de ser enseñado o no en tanto que ciencia en las escuelas lo diferencia de los debates, que también tendrían que tener su lugar en la enseñanza, de otro tipo, donde podrían encuadrarse estas cuestiones:
I mean courses that take up issues that are among the most contentious political controversies of the day, including, for example, the case for and against abortion; affirmative action in public education; the role of money in politics; the fairness of the tax system; and the role of civil liberties in shaping and limiting antiterrorist activities. The dominant pedagogical aim must be to instill some sense of the complexity of these issues, some understanding of positions different from those the students are likely to find at home or among friends, and some idea of what a conscientious and respectful argument over these issues might be like. The dominant pedagogical strategy should be an attempt to locate these controversies in different interpretations of principles the students might be expected themselves to accept: for example, the principles of human dignity that I believe are embodied in the Constitution and are now common ground in America.
Inevitablemente, uno tiende a acordarse al leer una propuesta como ésta, de hacia dónde ha acabado llevando las cosas un Gobierno como el español [3], que incomprensiblemente se ha ganado fama de militantemente laico. También, he de reconocerlo, empieza uno a pensar, con preocupación, si acabaremos teniendo que discutir también en España sobre si el diseño inteligente es mejor comentarlo en la clase de educación para la ciudadanía o en la de ciencias. O, porque se antoja más cercano, qué ocurrirá cuando la visión panfletista de la Historia de España que populariza Pío Moa acabe pretendiéndose una legítima opinión científica y, por tanto, que haya de ser estudiada en nuestros colegios.
El análisis que hace de la polémica en torno al matrimonio gay es de interés, por cuanto llama la atención cómo, a pesar de que la legislación en el común de los Estados Unidos no sea tan avanzada como la española, Dworkin orilla la mayor parte de los argumentos que son escuchados habitualmente en España para quedarse únicamente con una posible razón de peso contra la extensión del derecho a contraerlo también por los homosexuales:
(…) The case against gay marriage, put most sympathetically, begins with the premise that the institution of marriage is, as I said, a unique and immensely valuable cultural resource. Its meaning and hence its value have developed over centuries, and the assumption that marriage is the union of a man and a woman is so embedded in our common understanding that it would become a different institution were that assumption now challenged and lost. Just as we might struggle to maintain the meaning and value of any other great natural or artistic resource, so we should struggle to retain this uniquely valuable cultural resource.
I believe that argument to be the strongest that can be made against gay marriage. It raises a larger and even more important issue. Who should have control, and in what way, over the moral, ethical, and aesthetic culture in which we must all live and that defines the meaning of our social and legal institutions and shapes our lives in many other ways?
En la medida en que la colectividad pueda aspirar a predeterminar de alguna forma instituciones y puntos de encuentro, referentes culturales y la construcción de los elementos básicos de la ética y estética de una sociedad, podría pretender disciplinar de acuerdo con ellos algunas instituciones. Así, de hecho, se hace y se ha hecho siempre. El problema es cuando de ello se deduce una discriminación al disminuir los derechos de que se pueden disfrutar y correlativamente, como es el caso, una cierta coerción sobre las legítimas opciones entre las que cualquier persona, en ejercicio de su derecho a dirigir su vida y a desarrollar libremente su personalidad, puede decantarse. Porque la desigualdad subsiguiente que se derivaría de la imposibilidad de tomar estas importantes decisiones en la seguridad de que de las mismas no se derivarán consecuencias negativas afecta al núcleo de la dignidad humana, base de nuestros ordenamientos, del Estado de Derecho e incluso, podría decirse (aunque es una referencia contingente y por ello, en puridad, sobra, pero valga como ilustración) del credo católico desde Pacem in terris.
No creo sin embargo que de ello haya de deducirse que el paraguas jurídico, la denominación o la institución social que se emplee para garantizar esta equidad haya de ser necesariamente coincidente. Siempre y cuando un régimen jurídico equivalente comportara igual amparo a quienes opten por uno u otro modelo de vida nada podríamos objetar. Más allá, por supuesto, de la corrección y absoluta legitimidad del legislador, también, a la hora de optar, si lo estima mejor, por una regulación unitaria.
La cuestión es que no es a partir de los criterios que se basan en las creencias, de un tipo u otro, como una sociedad madura ha de afrontar estos debates. Sino de una discusión sensata sobre el sentido y finalidad de ciertos derechos, garantías y privilegios asociados a la convivencia en pareja que, a día de hoy, conservan un sentido más ritual que otra cosa. Al margen, como es evidente, de las consideraciones relativas a la preservación y perpetuación de la especie que, desligadas hace ya mucho tiempo de limitaciones estrictamente biológicas, han hecho perder sentido a cualquier régimen de beneficio que no parta de la base de la efectiva maternidad o paternidad, más allá del vínculo que pueda unir a los progenitores. Y, todo ello, en el caso de que se entiende conveniente que perduren. Que, en lo que a mí respecta, que no soy precisamente fan de la deslocalización materia de procura y cría de los niños, nada tengo que objetar.
Comments Disabled To "El papel de la religión en la educación y en la regulación de la convivencia"
#1 Comment By emigrante On 3 noviembre 2006 @ 2:06 pm
Recuerdo que cuando se debatió la ley del matrimonio gay, la discución se redujo casi sólo al terreno lingüistico. El argumento del PP, para no caer en lo políticamente incorrecto, era que la palabra «matrimonio» no se puede usar en este caso.
Todo este follón que se montó, manifestaciones incluidas, fue sólo por una palabra? Se han vuelto en el PP unos puristas de la lengua? Que le hubiera costado al gobierno llamarlo, por ejemplo, UCH (Uniones Conyugales Homosexuales) y darle exactamente los mismos derechos que al casamiento tradicional?
No soy jurista, pero he oído por parte de asociaciones pro-derechos gays que si le pones un nombre distinto es más fácil en el futuro legislar por separado y de esta manera introducir diferencias que suponga un menoscabo de sus derechos. Se insistió en llamarlo matrimonio como un seguro para dificular que un futuro gobierno cristiano-conservador modifique la ley.
#2 Comment By Andrés Boix Palop On 23 noviembre 2006 @ 1:55 pm
Desgraciadamente, el cambio de servidor se realizó antes de que se incluyera en la copia de seguridad el comentario que había realizado en respuesta a emigrante.
Las cuestiones que planteas, como trataba de explicar, conectan muy bien con algunas cuestiones a las que hhace referencia Dworkin. Y es que a partir de un cierto punto entra en juego el «reconocimiento» de las personas que forman parte de la colectividad y de aquellos rasgos que les dotan de identidad, en tanto que medida del respeto a su dignidad. Por eso, a veces, no es sólo cuestión de nombres. Por eso, a veces, puede entenderse (o así leo yo lo que señala Dworkin, creo que con razón) que un mismo régimen jurídico ha de tener el mismo nombre para unos y para otros so pena, de otro modo, de ir contra el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de los ciudadanos que, por esta vía, quedarían excluidos de un cierto reconocimiento. Simbólico si se quiere, sí, pero importante.
Tiene mucho que ver esto, en el fondo y no tan en el fondo, con qué es el matrimonio, por qué es importante, por qué se protege y por qué los Estados le dotan de un régimen especial y privilegiado. De cómo definamos esto. Cuando parece ya claro que las finalidades reproductivas (deslocalizadas de forma creciente por parte de las sociedades occidentales) no tienen nada que ver con el régimen jurídico especial de protección, ¿se puede justificar la exclusión de los homosexuales? Ya sea para facilitar un entorno de socialización de infantes, ya sea para primar de algún modo la convicencia estable por razones de afectos, ¿qué diferencia hay entre una pareja homosexual y una hetrerosexual que pueda justificar un distinto tratamiento, siquiera sea terminológico?
Por cierto que, por la vía del Derecho propio o del internacional privado, los matrimonios gays se extienden. Hace dos semanas lo aprobaba Suráfrica. Hoy mismo sabemos que el Tribunal Supremo israelí no le pone demasiadas pegas a su reconocimiento cuando contraído en el extranjero:
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Como señala Daniel Sarmiento en su «newsletter», vienen tiempos interesantes, seguro, en la Unión Europea:
«Un precedente muy interesante, más aún tras la expansión de estas nuevas formas matrimoniales en Europa y nuestro «Reglamento de Bruselas II». Si en un país como Israel, donde los judíos ortodoxos siguen denunciando la homosexualidad como «abominación» se dictan sentencias como éstas, ¿qué va a pasar en la Polonia de los hermanos Kaczynski, cuyo TC ya ha advertido que el reconocimiento del matrimonio homosexual «por vía europea» constituiría una causa para romper la tregua «solange»?»
Nota: La «tregua solange» se refiere a las sentencias del Tribunal Constitucional alemán, que más o menos han afirmado que no juzgan la constitucionalida del Derecho europeo, y no le ponen en consecuencia pegas, asumiendo sin problemas su primacía (como exige la jurisprudencia del TJCE) en tanto se perpetúe en el tiempo (so lange) la actual situación de compatibilización de la tradición constitucional alemana en materia de derechos con la interpretación del ordenamiento comunitario hecha por el TJCE que permite entender protegidos también por este los derechos fundamentales.
#3 Comment By Mar On 24 julio 2007 @ 11:16 am
ORDEN ECI/2220/2007, de 12 de julio, por la
que se establece el currículo y se regula la
ordenación de la Educación secundaria obligatoria.
(BOE 21 de julio de 2007)
[5]
#4 Comment By Mar On 4 marzo 2008 @ 10:36 pm
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