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A la espera de que el Tribunal Constitucional alumbre la esperada Sentencia sobre la constitucionalidad del Estatut de Catalunya, que la que la propia presidente se ha encargado de informar que podemos esperar que sea un hecho para el próximo mes, leo en Bloc de Dret que tenemos a nuestra disposición desde ayer mismo una base de datos con la jurisprudencia que, desde 1934 a 1937, emitió el Tribunal de Cassació de Catalunya. La iniciativa es muy interesante, en la medida en que permite que sea accesible la labor jurídica de ese tribunal, lo que sin duda ayudará a poner en su correcto contexto cuáles son los resultados esperables del proceso de descentralización en materia de justica que el Estatut de Catalunya y los que han seguido su senda después. Pautas de descentralización recurridas ante el TC cuando se refieren al Estatuto catalán pero, en cambio, y sorprendentemente, no en otros casos.
Si el Tribunal Constitucional declarare no acordes al marco constitucional las previsiones en materia de justicia del catalán referidas a la obligación de saber catalán que se impone a jueces y otros funcionarios de la Administración de Justici, tendremos un follón político importante, como a nadie se le escapa. Pero si, además, declarare inconstitucionales toda una serie de cuestiones competenciales y organizativas, el follón será también muy virulento en lo jurídico. Porque, ¿qué habría que hacer con las disposiciones semejantes que el resto de Estatutos que han venido detrás, pactados por PP y PSOE, contienen y que, a diferencia de lo que ocurre con el caso catalán, no han sido recurridos por nadie? ¿Habría que entender que quedan también anulados? O, mientras nadie cuestione su constitucionalidad, ¿podrían desplegar efectos con un contendo que, en cambio, habría quedado vedado para Cataluña?
Frente al excesivo dramatismo con el que en ocasiones se analizan las medidas federalizadoras en materia judicial, conviene recordar que la justicia en países como Estados Unidos o Alemania está organizada, esencialmente, con una planta radicada en cada Estado federado. Las instituciones judiciales federales son las menos y cubren los huecos dejados por la planta judicial básica, de ámbito estatal. El tipo de asuntos a los que el Tribunal de Cassació de Catalunya se dedicó en tiempos de la II República, cuyas resoluciones ya se pueden consultar sin mayores dificultades, deja bien a las claras que estamos ante una opción organizativa (mejor o peor, según los gustos) que vale la pena analizar sin excesivos dramatismos. Porque no se correspone tal actitud con los riesgos disgregadores reales que comporta su aceptación.
PS: Por supuesto, la base de datos también servirá para consultar una jurisprudencia, que por estas cosas que tiene España, ha revivido recientemente como criterio interpretativo válido para el Codi civil catalán, especialidad foral que permite a Cataluña darse sus propias normas civiles en los ámbitos en que pervivió una regulación propia (hay más CC.AA. en esta misma situación desde hace más de un siglo y España tampoco ha sufrido en exceso por ello), lo que fue constitucionalmente convalidado por el art. 149.1.8ª de la Constitución. Otra cosa es que, debido al cambio en la mayoría de los preceptos sobre los que dictaminó en su día el Tribunal, esta declaración tenga algún efecto real importente, más allá de los simbólicos.
En cualquier caso, esta reviviscencia de viejas normas llama la atención. El Estatuto valenciano, por ejemplo, se retrotrae a normas anteriores a 1707 para fundamentar su competencia en Derecho civil (algo que, por lo demás, ha aceptado el Estado retirando el recurso de inconstitucionalidad contra la norma que ha desarrollado el régimen civil del matrimonio en Valencia) e incluso, en lo que ya parece un exceso que afortunadamente no pasará de ser retórico, proclama que las instituciones han de tratar de proporcionar soluciones jurídicas acordes a lo que esas disposiciones forales previas a la Nueva Planta disponían.
6 comentarios en El Tribunal de Cassació de Catalunya
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En La Red desde septiembre de 2006
A mí me parece una aberración lógica y jurídica todo lo que se está haciendo con el tema del Estatut. Ya nació viciado en su origen, por la peculiar forma de elaborarlo y acordarlo, y ha servido de ejemplo a Estatutos de otras Comunidades para seguir una senda de difícil destino.
Porque pretendemos entender la Constitución como estática en un Estado en el que prima el dinamismo y la imparable tendencia centrífuga. Lo dicho, una aberración lógica y jurídica. Del tema de los textos recurridos y los que no, diciendo lo mismo, es lo de siempre: nuestra vergonzosa clase política, no hay más.
Leí hace días en El País un artículo del Prof. Pérez Royo en el que interpretaba que el TC no era idóneo, en los términos de los arts. 143 y 151 CE, para pronunciarse sobre el Estatuto de Autonomía en este caso. ¿Comparte esa opinión? Porque de ser así, entiendo un poco menos el funcionamiento de nuestro sistema jurídico-constitucional. Saludos.
Comentario escrito por piterino — 29 de septiembre de 2009 a las 12:39 pm
Últimamente no dejo de leer cuestiones jurídicas o legales que para mi son un auténtico misterio. En este caso no entiendo que no se sepa a estas alturas si la decisión sobre el Estatuto de Catalunya que tome el Tribunal Constitucional afectará a la aplicación y los artículos correspondientes de otras comunidades. Leí hace poco un artículo de un jurista (del cual por desgracia no recuerdo el nombre) que daba por sentado que sería así y que por tanto la sentencia era de gran trascendencia porque establecía el verdadero límite de los estatutos que se están aprobando.
Francamente si existe la posibilidad que la sentencia del TC sólo afecte al Estatuto de Catalunya y no al resto en temas equivalentes, para mi supondrá una discriminación difícil de entender y de justificar.
Comentario escrito por Jordi — 29 de septiembre de 2009 a las 3:24 pm
No estoy de acuerdo con Pérez Royo y su interpretación de que la Constitución excluye el control de constitucionalidad de los Estatutos refrendados. A mi juicio es obvio que tanto el texto de la Constitución como la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se interpretan de un modo más recto y ajustado en el sentido contrario. Esto es, que toca que haya control de constitucionalidad a cargo del TC.
Por otra parte, podría discutirse si estaría bien que así fuera. Puestos a pedir un modelo alternativo al vigente el mío sería:
– eliminación de la intervención de las Cortes generales; los estatutos se aprueban como desee cada autonomía (con o sin referéndum, según sus normas internas);
– control de que ese estatuto no incumpla el pacto de convivencia que es la Constitución, a cargo del Tribunal Constitucional.
Vamos, lo normal en un Estado federal. O lo que pasa con España en la UE. Cada cual tiene la Constitución que le parece. Pero ha de preocuparse de que se encuadre en los textos que articulan la convivencia de la comunidad. De hecho, el origen de los Tribunales Constitucionales, más que controlar la constitucionalidad de las leyes, es más bien esto de controlar la legislación /y las constituciones) de los Estados para que no sobrepasen o contradigan lo que diga la Constitución de la Federación.
En cuanto a la segunda cuestión, es obvio que una declaración de inconstitucionalidad de ciertos artículos tendrá efectos importantes en otros estatutos y, por ejemplo, no se aprobarán más textos con ese tipo de contenidos. Pero con los ya aprobados, vigentes y no recurridos, es otro cantar. O el TC en su sentencia dice expresamente que, al analizar el caso catalán, se ha dado cuenta de que hay otros iguales y se «autoinvoca» para analizar esos otros casos y anular los preceptos (algo que puede hacer pero que es muy, muy poco frecuente y muy complicado de llevar a cabo en un caso tan complicado y sensible) o seguirán en vigor. Con todo el absurdo que eso supone.
Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 30 de septiembre de 2009 a las 6:37 pm
Disculpa que te haga otra pregunta en un comentario que ya no es el más actual, pero me queda una duda, si no te va bien contestarla ningún problema.
En el caso de que el Tribunal Constitucional declarara inconstitucionales algunos artículos con contenidos similares o iguales a otros artículos ya vigentes y no recurribles de otros estatutos, ¿Podría el Parlamento de Catalunya apelar a un tribunal europeo por considerar que el Tribunal Constitucional no ha actuado de forma equitativa respecto a distintas normas aprobadas dentro de un mismo estado?
Comentario escrito por Jordi P. — 02 de octubre de 2009 a las 11:58 am
Pues no creo, la verdad. Que yo sepa, no ha sido habitual que el TEDH analice la equidad y proporcionalidad de las actuaciones o no actuaciones del parlamento o de los tribunales. Y así en abstracto, es difícil que lo haga. Si se tratara de un recurso en relación con una cuestión concreta, en ese caso lo que habría que hacer es, primero, plantear una cuestión de inconstitucionalidad. Y sólo si el TC no declarara inconstitucional el precepto, entonces sí, recurrir al TEDH por ese trato desigual y arbitrario.
Comentario escrito por Andrés Boix Palop — 04 de octubre de 2009 a las 12:50 pm
Pues yo tampoco creo que sea así. Que yo sepa, no ha sido habitual que el TEDH analice la equidad y proporcionalidad de las actuaciones o no actuaciones del parlamento o de los tribunales.
Comentario escrito por rinberabogados — 16 de octubre de 2009 a las 12:30 pm