Amenazas para la libertad de información gráfica en España

Esta tarde en el marco del World Press Photo 2012 Valencia, hablaremos con Ximo Clemente (Unió de Periodistes) y Mª Luz Avendaño (periodista colombiana exiliada) sobre cuestiones de actualidad en torno al Derecho a la información en su vertiente gráfica (fotografía y también vídeo). El tema está de actualidad porque, además, numerosos casos polémicos e incluso alguna iniciativa legislativa o reglamentaria con la intención de restringir ámbitos que hasta hora nadie cuestionaba parte de nuestra libertad han sido objeto de debate público.

A la hora de entender lo que está pasando no podemos perder de vista que la información sirve para controlar el poder y que es un recurso de toda la sociedad, y por ello de los ciudadanos, para asegurar una mejor convivencia. Con esta óptica, y a partir de la constatación de que la Constitución española no restringe el derecho a informar a los profesionales sino que lo reconoce (con todas las gradaciones que en ocasiones quizá sea necesario establecer) a todos los ciudadanos, hemos de realizar una defensa de los espacios de libertad y de las atribuciones que el derecho a informar nos reconoce a todos como un instrumento y garantía que ya no es sólo de periodistas (aunque lo es también de ellos y de modo muy importante) sino de todos. Todo ello, como es evidente, siempre vinculado a la capacidad funcional efectiva que pueda demostrar el derecho para generar transparencia, controlar al poder y fomentar un debate público maduro y responsable.

En este sentido, las amenazas que últimamente se vienen vertiendo son de tres tipos, que pueden ser ejemplificadas por medio de tres ejemplos paradigmáticos:
– por un lado la extensión de las posibilidades tecnológicas permite ahora a todos grabar con facilidad, calidad y a un precio asequible muchas cosas, lo que ha generado tensiones y prohibiciones que apelan a la no profesionalidad de los que graban para tratar de impedir que se haga;
– por otro lado, con razones semejantes a las que se añaden consideraciones de seguridad, se pretende incluso restringir también a informadores gráficos que puedan realizar sus tareas en ciertos momentos, apelando a razones de interés general y seguridad ciudadana, que se verían comprometidas por razón de la permanente ubicuidad de los medios de captación actuales:
– por último, incluso en ámbitos tradicionalmente estrictamente profesionales se pretenden establecer reglas «de conducta» que salvaguarden la intimidad de ciertos sujetos públicos frente a la curiosidad periodística y que impulsan la creación de modelos «preventivos» de ejercicio de la libertad de información gráfica.

Si repasamos uno por uno estos tres tipos de supuestos, con ejemplos de cada uno de ellos, podemos comprobar hasta qué punto parten de bases equivocadas respecto de la función social de estas libertades y muy peligrosas para el objetivo de asegurar controles democráticos suficientes para la acción del poder.

1. Que informen sólo los medios de comunicación, pero no los ciudadanos. Frente a la posibilidad de que ahora casi cualquier pueda grabar y, con esa base gráfica, informar, hay una reacción de algunas Administraciones públicas que, sin amparo legal ni constitucional, pretenden impedir que un ciudadano normal pueda hacer fotos o informar en ciertos actos oficiales. Como recogía una completa información de eldiario.es de hace unos meses, los vecinos de los ayuntamientos ya no nos conformamos con luz y taquígrafos, si acaso transmitidos por medios de comunicación, sino que queremos vídeos. Es decir, ante las posibilidades que ahora da la tecnología, ¿por qué no acudir a los plenos municipales, que son públicos, grabarlos y colgarlos en una web? Esta actividad, que genera transparencia y que debiera ser realizada por el propio Ayuntamiento, a falta de que la lleven a cabo medios de comunicación, puede realizarla cualquier ciudadano. Y cada vez es más frecuente que así sea. De hecho, hay una iniciativa ciudadana on-line muy interesante, Graba tu pleno, que ante las prohibiciones desgraciada e increíblemente habituales de muchos ayuntamientos, da consejos e incluso recopila decisiones judiciales al respecto. Estas iniciativas demuestran varias cosas, todas ellas buenas, sobre el vigor de la libertad de información gráfica en Internet y las posibilidades de expansión y defensa de la misma que supone que los ciudadanos participen de ella y puedan, por primera ver, ser destinatarios reales de la titularidad de un derecho, el derecho a informar, que tenían reconocido teóricamente pero sin recorrido práctico. Los profesionales de la información, en ellos, tienen un aliado. Y la mejor prueba es el vigor con el que están defendiendo un derecho que es de todos frente a lecturas restrictivas que, sencillamente, no se sostienen. Así lo han certificado ya algunas sentencias, recopiladas por la mencionada plataforma, como la que afecta al ayuntamiento de Manises y al que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, lógicamente, le dice que ha de permitir que los vecinos graben los plenos. Los posibilidades democráticas, informativas y de transparencia de las nuevas tecnologías son evidentes y no merecen ser ni explicadas. Imaginemos, por ello, cómo de importante es defender en este ámbito las libertades frente a quienes quieren reducirlas con argumentos burocrático-paleo-administrativos.

2. Esto de que los ciudadanos y los periodistas puedan grabar todo y en todo momento es peligroso y a veces hay que limitarlo por motivos de orden público. Como es sabido, el Ministerio del Interior avanzó hace poco su voluntad de prohibir que se tome imágenes de policías en manifestaciones, que entiende peligrosas y problemáticas para el orden público, al amparo de que estamos hablando de agentes que están en el ejercicio de sus funciones y deberían por ello ser respetados cuando hacen ese trabajo para evitar que se difundan imágenes sin control que luego puedan ser lesivas para estas personas. A este respecto hay que señalar que es muy dudosamente constitucional pretender algo así (que, además, en todo caso, requeriría un cambio legal pues en la actualidad la Ley Orgánica 1/1982 establece claramente que es posible captar la imagen de una persona y difundirla, según su art. 8.2, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público -letra a- o cuando la información gráfica verse sobre un suceso en que la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria -letra c-, con la única excepción de casos en que se desempeñen funciones que requieran anonimato, que no parece que sea el caso, como es evidente, de los responsables policiales que trabajan en manifestaciones y reuniones), pero más allá de la discusión jurídica es una pretensión liberticida y abiertamente antisocial, que desapodera a ciudadanos y medios de comunicación. Por esta razón ha generado una unánime condena en medios jurídicos. Como es evidente, lo que genera una medida como ésta es mucho menos control de la acción de los poderes públicos, más abusos (como ha denunciado Amnistía Internacional) y un entorno de ejercicio de derechos fundamentales basado en notas de prevención incompatible con el Estado de Derecho. En la práctica, frente a los pretendidos riesgos que supone dejar grabar (que pueden solventarse a posteriori, caso de que existan y se demuestren excesos con la difusión de imágenes que vulneren derechos de algún individuo, como es la norma en un modelo democrático y garantista de libertades expresivas) es patente que lo que acaba sufriendo si hay restricciones es la verdad, el control de los poderes públicos y la posibilidad de desmentir las versiones dadas por el poder frente a situaciones polémicas (como el reciente caso de una ciudadana catalana que perdió un ojo muy probablemente a cuenta de una acción policial, donde los Mossos d’Esquadra tuvieron que rectificar hasta tres veces su versión a medida que las sucesivas explicaciones dadas eran contradichas por vídeos y fotos grabadas por ciudadanos y periodistas y suministradas a la opinión pública).

3. Frente a las posibilidades de los nuevos medios, disciplinemos, ordenemos y organicemos preventivamente la captación de imágenes. Esta última tendencia, que tiene que ver con algunos de los problemas de la orientación preventiva comentados ya, suele afectar esencialmente a medios de comunicación pues tiene que ver con espacios donde la labor informativa está más pautada (ámbitos oficiales e institucionales) y por ello las restricciones en este punto les afectan sobre todo a ellos. Y es que, como es obvio, ciertos momentos y espacios requieren de «reglas» para ordenar cómo se hace la información gráfica. Es el caso, por ejemplo, de los Parlamentos, tanto las Cortes Generales como los autonómicos, donde como es obvio no cabe todo el mundo que quiere ir a grabar sesiones (y por eso hay que acreditar, con preferencia a periodistas sobre un ciudadano normal en lo que es una manifestación de los casos donde sí puede haber diferencias razonables en el trato a periodistas y a ciudadanos a la hora de ejercer el derecho a informar). El caso es que pasar de la mera ordenación para facilitar la función de información sin dificultar el normal desarrollo de las sesiones es una cosa, y otra muy distinta el pretender aprovechar esa capacidad para establecer reglas restrictivas y, de nuevo, liberticidas. La excusa en estos casos, una vez más, es que la tecnología actual permite un grado de escrutinio muy superior al tradicional y que ello afecta a la intimidad y privacidad, provoca usos abusivos y genera lesiones en derechos fundamentales (intimidad) de otras personas. Ocurre, sin embargo, que esta situación, potencialmente, ya existía de antes (y de siempre) y que precisamente con ella juega el derecho a la información. Pero que la regla es, de nuevo, la represión a posteriori de los excesos y no la limitación a priori. Porque si se hace así, en lugar de confiar en que los periodistas, como hacen habitualmente, ya se cuidarán muy mucho de publicar informaciones que no son de interés público, se puede cercenar gravemente el derecho de los ciudadanos a estar informados. En España, de hecho, en los últimos meses ha habido casos polémicos, como la foto de un SMS recibido por un diputado socialista, pero en general estos supuestos han dejado claro que las informaciones gráficas publicadas siempre eran de interés público y no cotilleo privado. Por eso no tiene sentido legislar limitando. Porque los riesgos, de hacerlo así, son enormes. Y aunque a los diputados puede que no les haga gracia ser fotografiados viendo catálogos de ropa, vídeos porno, jugando con sus tablets, haciendo crucigramas o cualquiera de los ejemplos que nos vengan a la mente, una cosa está clara: no ha habido supuestos de abusos ni informaciones privadas que hayan salido a la luz pública por este exceso de exposición, con lo que la alerta busca más defenderse del escrutinio. De hecho, y aunque lo hubiera ocasionalmente, no hay razones para que excesos e incumplimientos ocasionales fuercen a un cambio que incida en la prevención. Porque la prevención, quizás, nos habría impedido tener imágenes que, por motivos obvios, sí forman parte de lo que una ciudadanía informada es bueno que sepa (con independencia de la real significación de las imágenes, que debe valorar quien sea competente, es obvio que este escrutinio no es malo para la democracia sino, antes al contrario, muy necesario). Por estas razones normas de «contención» como las que ha elaborado a lo largo de 2012 el Congreso de los Diputados, con medidas de «ordenación» que limitan la acción de los reporteros gráficos y que, aunque parezcan nimias, pueden tener su importancia (debidamente resaltada por los medios gráficos acreditados en el Congreso), son muy criticables. Sobre todo si, como es el caso, deja un amplio margen interpretativo a la autoridad competente (en este caso, la mesa del congreso) para «sancionar» (retirar la acreditación) a quien se entienda que no cumple debidamente. Como es evidente, este tipo de restricciones, en la medida en que no están fundadas, buscan de nuevo blindar ante la opinión pública y dificultar o impedir el flujo de información de interés público. No vamos bien si dejamos que se consoliden (y aunque la Instrucción en cuestión parece que ha quedado en letra muerta es, sin duda, un mal precedente).

En todo caso, de esto y de más cosas hablaremos esta tarde en las jornadas, organizadas con la participación de Reporteros Sin Fronteras, Amnistía Internacional y la Unió de Periodistas Valencians, en una ponencia de título “Amenazas para la libertad de información gráfica en España: límites, derechos ciudadanos y control del poder”, (World Press Photo 12 – Metadata#1 Jornadas sobre Derecho a la información). El acto es la Fundación Chirivella Soriano, Carrer de Valeriola (ente el Mercat Central y el carrer de la Bosseria), Valencia, a partir de las 19:00 horas.



El TC nos deja casarnos con quien queramos

Al fin, el Tribunal Constitucional, siete añitos después, ha hablado y ha dicho que la reforma del Código civil que realizó el Congreso de los Diputados aprobando una propuesta de ley del Gobierno de Rodríguez Zapatero y que permitía el matrimonio entre personas del mismo sexo es constitucional.

En el fondo el tema no era tan complicado. La Constitución española dice al respecto lo siguiente:

Artículo 32. 1 CE: El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

Vamos, que no hay nada que diga en la Constitución que el matrimonio es «entre» un hombre y una mujer. Y aunque es obvio que el constituyente, en 1978, tenía en mente lo que tenía en mente cuando hablaba de «matrimonio» lo cierto es que las Constituciones cambian a medida que cambian los conceptos y los usos sociales. A veces incluso hay «mutaciones constitucionales» profundas, que decía Jellinek, sin necesidad de que se modifique una coma de un texto constitucional. Y otras, sencillamente, el afortunado hecho de que se redactara un artículo mencionando a hombres y mujeres pero sin explicitar que se han de casar entre ellos para que «se pueda llamar matrimonio» permite al ordenamiento jurídico adaptarse con rapidez y facilidad a los nuevos tiempos, sin barreras rígidas por la constitucionalización de lo que fueron los usos del pasado.

De esto se aprovechó el legislador español, cambiando el Código civil, que en su redacción en estos momentos vigente dice al respecto:

Art. 44. CC: El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.

La Ley 13/2005, la que introdujo esta y otras modificaciones para dar coherencia al texto, más conocida como Ley del Matrimonio Homosexual, hizo algo tan sencillito como esto. Poner que el «matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayente sean del mismo o diferente sexo». Y ya está. Ni siquiera hubo que tocar la primera frase, esa de que «el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio…»… ¡porque ya estaba así! En realidad, del mismo modo que nada explícito impedía en la Constitución entender que uno se puede casar con quien desee, sea del sexo que sea, tampoco el Código civil se manifestaba al respeto. El uso social era el que era y se tenía tan claro que ni se explicitaba.

La clave jurídica de la sentencia, pues, es algo tan sencillo como que nada en la Constitución se opone al matrimonio homosexual. La clave del cambio en la ley que modificó el Código civil, algo más sencillo si cabe: que los usos sociales evolucionan. Y lo que antes ni se concebía ahora es asumido con naturalidad por tanta gente, de modo creciente, que pasa a ser normal. Para eso, para dar cuenta de esos cambios, está el legislador. Bien está que pueda adaptarse a esa evolución y que lo haga de manera sensible, como ha sido en este caso. Hasta el punto, como es sabido, de que ni siquiera el Partido Popular, que hace siete años se oponía a esta reforma y la combatió llevándola incluso al Tribunal Constitucional (porque entendían no sólo que no era deseable sino que afectaba a alguno de los fundamentos esenciales de nuestro pacto de convivencia que está en la Constitución), parece ahora demasiado incómodo con la actual regulación.

Estamos, sencillamente, ante una tendencia imparable, no sólo en España, que avala socialmente la decisión de un Tribunal Constitucional que ha evitado quedar marcado para la historia como lo han sido otros tribunales que no sólo cometieron barbaridades discriminatorias tremendas sino que a ese oprobio añadieron el ridículo de hacerlo cuando la historia ya giraba de signo y los indicios de que ciertas cosas habían quedado atrás eran evidentes (así, la famosa y ominosa sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso Dred Scott). Analizar la paulatina implantación del matrimonio homosexual en el mundo jurídicamente recuerda mucho la extensión paulatina e imparable de los derechos civiles de minorías en otras situaciones. Por ejemplo, y en materia de matrimonio, las idas y venidas, de legisladores y tribunales en los diferentes Estados de los Estados Unidos respecto de la extensión del derecho a casarse con personas del mismo sexo recuerda mucho a la evolución, a lo largo del siglo XX, en torno a la legalidad de los matrimonios interraciales. A pesar de retrocesos puntuales llegó un momento, allá por los años 50 ó 60 del siglo pasado, en que era evidente que la tendencia era imparable y que si en esos momentos uno se ponía burro en plan discriminador y contra las libertades individuales en el futuro, en perspectiva, esas decisiones iban a causar no sólo perplejidad sino espanto y risión. En este sentido se me escapan las razones que tendrán, jurídicas (habrá que esperar a leer los votos particulares) y de otro tipo, los magistrados que han votado hoy en contra de la constitucionalidad del matrimonio gay en España. A día 6 de noviembre de 2012. Porque si la motivación era ver si lograban una mayoría para tratar de pasaera la historia del ridículo y hacer «Marca España» de esa a partir de dar argumentos para que el Macizo de la Raza se imponga en la proyección internacional de nuestra cultura, pues vale. Pero si los motivos son otros, la verdad, alucina la ceguera que han demostrado.

Un par de reflexiones más, algunas muy obvias. Como apuntaba hoy Eduardo Vírgala en Twitter, es evidente que alguien en el Tribunal Constitucional debiera plantearse en serio la degradación que supone que una sentencia que afecta a la inconstitucionalidad de una ley tarde siete años. Y eso que este caso, jurídicamente, como decíamos, no es que sea muy complicado. Pero, además, sí presenta perfiles que hacen más grave todavía la tardanza en un caso así. ¿Alguien se imagina el show que habría supuesto una hipotética declaración de nulidad, siete años después, 22.000 matrimonios después (con hijos, herencias, etc. de por medio)? Obviamente, dado que la inconstitucionalidad supuestamente genera una nulidad ex tunc de la norma, en plan ortodoxo habría que haber anulado todos esos matrimonios y todas sus consecuencias jurídicas posteriores. Desde un punto de vista estrictamente teórico, la verdad, habría sido hasta interesante. Bien por cómo se organizaba algo así, bien por la sin duda novedosa doctrina que habría desarrollado el TC para tratar de aplicar la Sentencia, quizás sólo hacia el futuro (o a saber cómo).

Igualmente, y también en la línea de lo señalado por Vírgala, es inquietante que las líneas de partido, en todos los casos «importantes» y mediáticos, con contenido político, suelan fallar tan poco. Aunque bueno, casi que hoy prefiero quedarme con lo positivo. En este caso, al menos, un llamado «conservador» ha votado con los «progresistas» y otro se ha quitado de en medio sin oponer mucha resistencia a una recusación (algo que, por cierto, me parece que es lo que habría que hacer por sistema). Además, un magistrado que últimamente se alineaba siempre con el «bloque conservador» (aunque se supone que no pertenecía en origen al mismo) ahora tampoco estaba con ellos. Sería sano que los magistrados del TC nos acostumbraran más a cierta «infidelidad» a quienes los nombraron e, incluso, a sus propios principios, ideología o religión y que hicieran un esfuerzo por juzgar y razonar en Derecho, les llevara eso donde les llevara. Porque, por poner un ejemplo que a buen seguro en este caso ha incidido en algunos magistrados, el papel de la religión en el debate público debiera ser uno muy distinto al de guiar decisiones de interpretación constitucional,como ya hemos discutido aquí en alguna ocasión.

Por último, he de decir que una cosa que me gusta especialmente del reconocimiento del matrimonio homosexual es que aclara el terreno de juego en materia de seguridad jurídico. De hecho, si apuráramos algunas consecuencias, la sentencia de hoy permitiría «limpiarlo» todavía un poquito más. Por ejemplo, ahora que todos podemos casarnos, si queremos, con quien nos apetezca, ¿qué sentido tiene que siga habiendo registros de parejas de hecho? Que se eliminen esas leyes y esas posibilidades. El Estado ofrece un régimen de formalización jurídica de la convivencia a quien lo desee. Pues que lo use libremente todo el mundo a su gusto. Pero, para el que prefiera no emplearlo, ¿tiene sentido que exista un segundo régimen alternativo para llegar a los mismos fines (o casi)? Sinceramente, me parece que no, con independencia de que pueda acordarse dar valor jurídico a ciertos efectos a una convivencia continuada de determinado tipo (pero, ojo, a todos los que están en esas situación, no sólo a las parejas de hecho, ¿no?).

En definitiva, y en conclusión, que globalmente es un día para estar más o menos contentos. Además, en breve tendremos colgada por ahí una sentencia entretenida e interesante para leer, con sus votos particulares y cierta discusión, que siempre da vidilla. Y tampoco pasa nada por celebrar que uno vive en un país en que, al menos en alguna cosa, supo estar a la cabeza de los que eliminaron discriminaciones absurdas, injustas y profundamente vejatorias contra muchísimas personas.¡Que eso a los españoles no nos pasa demasiado a menudo! Esa «Marca España» es la que, en el mundo, a la hora de la verdad, nos conviene cultivar.



Derecho a informar, interés público y derecho al honor

Quien esto escribe imparte clase de Derecho de Comunicación a estudiantes de Periodismo. Durante estas semanas hemos estado explicando que la libertad de información (art. 20.1 d) de la Constitución española) ampara a los profesionales del periodismo cuando aquello que cuentan es veraz y de interés público, sin que en esos casos (y siempre y cuando se den esas dos notas) quepa oponer derechos como el honor de las personas para impedir la difusión de las noticias en cuestión. Pues bien, noticias como que han condenado a unos periodistas que han destapado un caso de corrupción en la gestión público-privada de la sanidad catalana, aparentemente por destapar toda una serie de informaciones y realizar las valoraciones anexas, en íntima relación con el caso en cuestión. Si en efecto es así, no puedo sino decir que la decisión me deja perplejo y, la verdad, me hace cuestionarme hasta qué punto lo que explico en clase tiene (o no) algo de sentido.

Pero juzguen por sí mismos. Se supone que la condena es por la intromisión en el derecho al honor del señor Via debido a este vídeo colgado por los periodistas:

He estado buscando la Sentencia en cuestión, porque sinceramente, a partir de lo que se escucha en el vídeo, es francamente llamativo que se condene y, además (lo que no siempre va de la mano), también es muy difícil comprender jurídicamente la decisión. Pero, de momento, no la he localizado (si alguien la tiene, por favor, me interesaría mucho poder leerla y rectificar en su caso lo aquí expuesto). Parece, más bien, y como publicó El País, un simple aval a la estrategia de personas implicadas en casos de posible corrupción que están siendo investigados por los Tribunales de atacar por medio de querellas a los informadores y a quienes destapan los escándalos como medio de defensa. En todo caso, no pasa nada tampoco por dar el beneficio de la duda a la sentencia. Quizás hay algún dato que no conozco o que se me escapa. De manera que, más allá de referirme a la decisión judicial, creo que tiene sentido hablar del vídeo en sí mismo. ¿Algo de esa índole ha de ser amparado por la libertad de información?

Analizando el vídeo con independencia de lo que puedan haber argumentado las partes y la sentencia, queda claro que al señor Via se le menciona sin imputarle delitos concretos, sino por su participación y comentarios públicos respecto de la situación (cómo se gestoiona la sanidad con intervención de empresas privadas en Cataluña y, sobre todo, la opacidad y falta de transparencia respecto de muchos contratos, que impiden fiscalizar el uso de dinero público), opiniones por las que es criticado, con dureza, en el vídeo. Es cierto que hay una pregunta retórica en la que, para ridiculizar y llevar al absurdo la posición defendida por Via, se lanza la hipótesis argumentativa de que quizás lo que le parecería sensato a Via es que le ingresaran directamente el dinero en las Islas Caimán. Es cierto, también, que el vídeo habla en su título de «robo» y la expresión se repite a lo largo del mismo para calificar algunos comportamientos y actitudes (pero no en referencia concreta al Señor Via). Puestos en la balanza esos, si se quiere, «excesos expresivos» (que a mí no me lo parecen, en el fondo, pues se explican a partir de la articulación del reportaje y que por esta razón nada tienen que ver con los excesos reprobables que el Tribunal Constitucional ha señalado, por ejemplo en sus Sentencias Comandante Patiño I (STC 171/1990) y Comandante Patiño II (STC 172/1990), que significan que se pierda el amparo de la libertad de información y no sea aceptable la inmisión en el honor de los ciudadanos aunque se traten asuntos veraces y de interés público pues una interpretación amplia de la exigencia de profesionalidad periodística que incluye la Constitución obliga a excluir ciertos excesos expresivos y calificativos innecesarios y que nada aportan) con el contenido material del reportaje y de la información periodística que se aporta, esto es, la denuncia de unos hechos que se han considerado no sólo de evidente interés público sino, además, veraces hasta el extremo de ser el origen de varias investigaciones judiciales, ¿tiene sentido que una democracia liberal y transparente, donde la fiscalización de los poderes públicos sea efectiva, no permita que se publique algo así?

Entender que un vídeo de estas características no debe ser amparado por la libertad de información nos lleva a una interpretación restrictiva y pacata de la manera en que un profesional ha de ejercer como tal y del modo en que puede contar las noticias en los tiempos que corren, absolutamente desconectada de la realidad. Quizás, también, un juicio restrictivo es asimismo manifestación de profunda desconfianza hacia el trabajo periodístico de pequeños medios que usan Internet, del uso del vídeo y las redes sociales… o incluso del periodismo hecho por no profesionales (puesto que los periodistas del vídeo sí lo son, pero independientes… lo que nos hace pensar qué habría pasado si esto fuera una denuncia de un ciudadano). Las consecuencias de una visión semejante son evidentes: restringir el flujo de información de interés público.

Este efecto es, justamente, lo que todos los tribunales constitucionales en la materia dicen que hay que tratar de evitar si no queremos que, ante esas exigencias y requisitos excesivos, que cargan a los periodistas y a los ciudadanos que informan con responsabilidades desproporcionadas, acabe produciéndose un efecto «silenciador», el chilling effect del que ya hablara el Tribunal Supremo de los Estados Unidos: por miedo a ser condenado a la mínima, no informo; o sólo informo cuando un grado de certeza inalcanzable, a efectos prácticos, en la mayoría de los casos en la vida real; o no informo si soy pequeño, o si uso las redes sociales; o no informo empleando un lenguaje comprensible sino usando modismos jurídicos muy prudentes pero que hacen que la información ni se entienda ni fluya… Todo lo cual es muy perjudicial socialmente, porque nos empobrece, nos hace ignorantes de muchas cosas que están pasando y, en definitiva, por emplear la expresión clásica, bloque el libre flujo de noticias imprescindible para la formación de una opinión pública libre en una sociedad democrática.

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Actualización: aquí tienen la sentencia.

Una vez leída la sentencia, se puede confirmar que la misma es un desafortunadísimo ejemplo de cómo limitar la libertad de expresión e información de un modo que, si se generalizara, se cargaría la prensa libre tal y como la conocemos, así como la posibilidad de informar sobre asuntos públicos. La frase que la sentencia considera que supone una intromisión en el honor es «»vergonyós exemple» o «gent com voseé, com Bagó, com Manté i tanta altres que s’han enriquit a costa d’enfonsar la nostra Sanitat», que el juez entiende que no puede considerarse una «expresión de una idea o una opinió, sino más bien una atribución de hechos que no estaría, por lo tanto, amparada en la libertad de expresión sino, en su caso, en el derecho a la información» que para «prevalecer sobre el derecho al honor es necesario que cumpla con el requisito de veracidad».

La sentencia es lamentable, como confirma su lectura, desde cualquier punto de vista, pero también jurídicamente. En primer lugar porque, como resulta obvio, afirmar de un empresario de la sanidad que se ha enriquecido gestionando la sanidad pública y que el resultado ha sido hundirla tiene un contenido valorativo evidente. Un contenido que a partir de valoraciones genéricas muy semejantes se repite, día a día, en casi cualquier medio de comunicación («a base de dar dinero a sus amigos en la banca y empresas públicas en presidente del gobierno está hundiendo el país») sin que nadie en su sano juicio considere que la emisión de esas opiniones está fuera del legítimo derecho a la crítica política que pueden hacer medios de comunicación y ciudadanos. Es más, que es sano que hagan medios de comunicación y ciudadanos en una democracia normal.

En segundo lugar, porque si aceptáramos la tesis del juez, esto es, que esa frase contiene información que afecta al honor de una persona y que sólo puede emitirse legítimamente si se demuestra su veracidad, se imponen dos conclusiones:
– que el carácter genérico de la afirmación hace sencillo probar los únicos hechos sobre los que versa (enriquecerse con ese negocio y que esté relacionado con el estado de la sanidad catalana)
– que el juez, en ese caso, debería haber dejado a los imputados intentar probar esas afirmaciones, ¡algo que sorprendente les niega diciendo que el proceso no puede convertirse en un juicio a la sanidad catalana! O sea, que dice que la afirmación genérica ha de ser probada y antes, él mismo, había dicho que ese tipo de afirmaciones genéricas no tiene sentido probarlas ni pueden ser objeto del proceso. De locos.



La condena de Miguel Hernández, la transición y la herencia jurídica del franquismo

El Tribunal Constitucional español ha salido de su letargo veraniego (3 meses sin dictar una sola sentencia, que en España en estío hace mucha caló) y acaba de comunicar diversas decisiones. Algunas de ellas ciertamente interesantes, como ésta en materia de legalidad sancionadora, que es impecable y cuya generalización destrozaría la manera en la que actualmente la Adminstración española sanciona. Junto a estas sentencias, se ha conocido el auto en el que el Tribunal Constitucional rechaza revisar las anteriores actuaciones de la jurisdicción ordinaria española referidas a la negativa a revisar la condena a muerte de Miguel Hernández.

Por llamativo que pueda parecer, la decisión del Tribunal Constitucional es absolutamente correcta en Derecho e inobjetable jurídicamente. Vivimos en una democracia y un Estado de Derecho que considera legítimas, y por eso no susceptibles de ser revisadas, las sentencias que, como la que condenó a muerte al poeta oriolano, fueron dictadas por motivos políticos por la Dictadura del General Franco. Que sean consideradas legítimas no significa, como es obvio, que se entienda que son acordes con el sistema de valores actualmente defendido por nuestra Constitución (porque, como es evidente, no lo son). Pero sí significa que se consideran el producto jurídico correcto y pautado de un régimen legal que se entiende como válido en su totalidad y que no se considera, por ello, que pueda o deba ser revisado respecto de sus actuaciones concretas pasadas si eran correcta aplicación del mismo (cuestión diferente, como es sabido, son los efectos a partir de 1978, que sí han de adaptarse al marco axiológico constitucional, por lo que la Constitución derlo talas disposiciones opuestas a la misma).

Este tipo de sentencias, en la medida en que ponen de relieve esta situación, ciertamente llamativa y supongo que desconocida para más de uno (¡entendemos que el ordenamiento jurídico franquista era legítimo!), son interesantes porque ilustran a la perfección los límites de nuestra transición a la democracia y los fundamentos estructurales de nuestro ordenamiento jurídico.

Como es sabido, la Constitución española se realiza sobre la base formal de la reforma de la legalidad franquista. La Jefatura del Estado, por poner el más importante y primero de los ejemplos, la ostenta todavía hoy Juan Carlos de Borbón,, designado digitalmente por Franco, eso sí, «a título de Rey» (supongo que porque Caudillo mola más y había que dejar claro que sólo podía haber uno). La Constitución de 1978 se enmarca en un contexto jurídico de reforma pero inevitablemente también de legitimación del régimen jurídico anterior porque se basa en el reconocimiento de las instituciones y estructuras previas… lo que incluye a las decisiones judiciales, como lo son las condenas en cuestión.

En 1978 podríamos haber optado por la ruptura jurídica, como hizo, por ejemplo, Franco respecto de la legalidad republicana (creando, por ejemplo, enormes conflictos en cuestiones de Derecho privado, con herencias y demás, respecto de situaciones derivadas de divorcios y filiaciones en segundos matrimonios que no fueron reconocidos tras la Guerra Civil a pesar de haber estado desplegando efectos durante unos años). Pero no lo hicimos. Para bien o para mal, optamos por legitimar retroactivamente esa ruptura que convirtió en legítima a la legalidad franquista y no la republicana. Con todo lo que ello significa. En concreto, probablemente junto a muchas otras cosas buenas (estabilidad, posibilidad de pacto, facilidad para el tránsito institucional), implica asumir la continuidad del Jefe del Estado designado por Franco… y la de estas condenas.

No entro a valorar si la decisión reformista y no rupturista de 1978 era o no la adecuada. Es un debate largo y complejo. Quizás era difícil ir más allá entonces. Aunque 2012 no es 1978. Pero, como digo, estas sentencias son un excelente recordatorio de lo que supuso y significa jurídicamente ese pacto constitucional. Porque las cosas son lo que son. Y es bueno ser consciente de ello.

Así que conviene asumir que estade negativas a revisar condenas no debieran ser escándalo alguno. En su caso, lo que debiera escandalizarnos es que a estas alturas sigamos considerando legítimo, en los fundamentos mismos de nuestro orden constitucional, el Alzamiento Nacional de 1936. Por esta razón, y esto es una opinión muy personal, es hasta bueno que estas condenas no se revisen. Porque por mucho que jurídicamente sean condenas, desde otros muchos planos, mucho más importantes, son títulos honoríficos.



Libertad de expresión, política editorial de medios privados y censura

Una cuestión que comentamos recurrentemente, año tras año, en las clases de Derecho de la Comunicación, siempre en animado debate con las diversas generaciones de estudiantes de periodismo que pasan por las aulas de la Universitat de València, es la diferencia entre la censura clásica, entendida en sentido estricto, y las situaciones en que un periodista o un colaborador de un diario ve cómo un texto suyo no es publicado, o es retirado, por parte de los editores o directores del mismo. En esta última situación no estamos hablando de censura, estamos hablando de otra cosa. Tampoco es un problema de libertad de expresión, porque es éste un derecho que no abarca el publicar lo que uno quiera en un medio privado. Un periódico, una radio, una televisión… cualquier medio de comunicación, tiene un política editorial y es perfectamente legítimo que la haga cumplir. O que decida quiénes han de ser sus colaboradores, como ya tuvimos ocasión de comentar a cuenta de la polémica surgida en torno a unos comentarios del cineasta Nacho Vigalondo que provocaron que El País prescindiera de él. Ahora bien, que estas decisiones puedan ser perfectamente legítimas no impiden que puedan ser, también, criticadas atendiendo a muchos otros factores. Como en su momento, por ejemplo, yo hice respecto del affaire Vigalondo por entender que ahí el diario en cuestión (en el que como es sabido publico en ocasiones colaboraciones y que además contiene también este blog, lo que comento de forma explícita para que quede claro mi vínculo con el mismo) se equivocaba al dar cancha a dinámicas infantiles y que no ayudan a construir un espacio público maduro al «castigar» a alguien por una broma que, además, lejos de ser «negacionista del holocausto» era todo lo contrario.

Recientemente, se ha producido un fenómeno parecido a cuenta de la publicación en un blog colectivo de críticas a la decisión de la empresa editora y a su consejero delegado (Juan Luis Cebrián, quien fuera el primer director del diario) de acometer un ERE muy duro que afecta a una cuarta parte de la plantilla (en un contexto donde los ejecutivos del grupo de comunicación cobran sueldos ciertamente cuantiosos). ¿Es legítimo que un diario prefiera no publicar ese tipo de contenidos? De nuevo, sin duda, tiene todo el derecho del mundo a decidirlo así si lo entiende oportuno. De nuevo, no estamos ante una cuestión de censura, pues la línea editorial y los contenidos que se publican en un medio de comunicación los deciden sus directores y editores. Tampoco es un problema de libertad de expresión, dado que los autores del blog pueden sin ningún problema exponer esas mismas ideas en otros lugares y nadie ajeno o externo a esos lugares se lo debiera poder impedir ni, por supuesto, el Estado castigarles por ello. Ahora bien, ¿significa todo ello que el asunto quede zanjado? Pues no, la verdad. Hay muchas cuestiones adicionales que conviene tener en cuenta.

Una de ellas, y la hemos comentado ya en otras ocasiones (por ejemplo, y justamente, con el affaire Vigalondo), es la creciente importancia de los medios privados a la hora de vehicular el debate público y de contribuir a la formación de una opinión pública libre y formada. Lo cual nos obliga, como ciudadanos, a ser exigentes con nuestros medios de comunicación y a presionar para que sean lo más plurales, independientes, rigurosos y abiertos que sea posible. Para hacerlo contamos con los medios que, como consumidores, compradores a los que va destinado el producto, nos ofrecen las dinámicas difusas de presión y control. Es bueno que, de una manera u otra, los medios de comunicación noten que apostar por ser valientes, por aceptar críticas, por publicar opiniones discrepantes, renta también como proyecto mercantil. Porque sólo de esa manera habrá un entorno de incentivos adecuado para que quienes gestionan medios de comunicación los abran lo más posible.

El caso del diario El País, de hecho, es un excelente ejemplo de un medio de comunicación que, además de rentable, ha contribuido a mejorar ese espacio de debate público. Y lo ha hecho durante años, en gran parte, precisamente porque ha encarnado unos valores de apertura, de crítica, de compromiso que ha generado una comunidad de lectores que sienten que el diario se debe, también, a unos valores. Probablemente por esta razón un ERE en El País (un periódico que en 2011 seguía ganando dinero, como ha hecho siempre) genera un profundo desagrado entre quienes somos su lectores y una polémica que no hemos visto en otros casos (donde la indignación y crítica de los afectados o de los colectivos profesionales eran altas pero el tema pasaba con más pena que gloria entre el público en general e incluso entre los consumidores del producto). Porque no se nos hace justo ni razonable (y menos en los términos planteados) y porque, por mucho que nada tengamos que decir al respecto desde un punto de vista mercantil y de gestión de los mejores intereses de la empresa, éstos sí nos importan. Y mucho más de lo que pudiera parecer. Nos importan porque nos preocupa cómo será el periódico del futuro y porque es inquietante pensar que no vaya a poder cumplir con la función pública y social de la que hablábamos antes.

Ahora bien, y sobre todo, ese sentimiento colectivo en torno a ciertos valores, generado por actitudes y compromisos que se remontan a muchos años en el tiempo, es un activo enorme que el diario ha tenido y todavía tiene. Precisamente por esta razón, y desde la perspectiva de la presión difusa de la que hablábamos antes, es increíble que, haya libertad de expresión en juego o no, estemos ante un caso de censura o no, nadie parezca ser consciente de que hay decisiones que, por muy legítimas que sean, rompen complicidades y, a medio y largo plazo, es dudoso que sean, desde un punto de vista editorial, rentables no sólo en términos de imagen sino, incluso, y a la postre, económicos… y a fin de cuentas, ¿no se trata justamente de que el producto, además de cumplir con sus funciones informativas y sociales, permita ganar dinero?

La libertad de expresión es importante, pero no lo es sólo cuando está claramente afectada y puesta en riesgo por los poderes públicos. También es esencial preservarla con todos los medios a nuestro alcance, indirectamente, cuando lo que está en juego es cómo acabe perfilada en la práctica a partir de esa conformación del espacio público realizada por medios privados. Cada vez, de hecho, lo es más. Ocurre, sin embargo, que las reglas del mercado son las que son. Y tenemos que acostumbrarnos a que la libertad de expresión, a veces, cuando no estamos hablando de un ámbito de autonomía y no injerencia no ya frente al Estado sino frente a empresas, tiene, lógicamente, un precio. En muchos sentidos. ¡Por eso es tan importante entender bien cómo funcionan esos mercados! Mercados donde para vender periódicos también cotizan, y es esencial recordarlo, los valores que se vehiculan con el producto periodístico que se vende. Que no es neutro. Que no puede serlo. Y que no sólo es mucho mejor sino que es más atractivo como producto cuanto más libre, crítico y plural.

Un fuerte abrazo desde aquí para los periodistas de El País y para los compañeros blogueros que, en el fondo, sintiéndose libres para hacer su trabajo, en un caso, y para hablar con libertad de lo que estiman oportuno, en el otro, nos hacen un favor a todos.



Corridas de toros constitucionales en Francia… ¡y también en España!

El Conseil Constitutionnel francés, equivalente a nuestro Tribunal Constitucional (con diferencias notables, pues enjuicia leyes con carácter previo, suele darse prisa en hacerlo, etc.) acaba de anunciar que organizar corridas de toros en Francia es perfectamente constitucional con las restricciones legales existentes en la actualidad, que limitan los festejos a las localidades donde hay evidencias históricas de arraigo de los mismos. La decisión del Conseil Constitutionnel puede consultarse aquí en su integridad (incluyendo enlaces al archivo documental que permite seguir todo el proceso, con vídeo de la vista y todo, abundando en algunas diferencias con nuestra justicia constitucional) y es, como suele ser el caso (a diferencia, también, de lo que ocurre en la tradición española), muy sucinta. Va directamente al grano. Y se agradece (sobre todo, claro, en tanto que jurista interesado por esto desde fuera del país).

En este caso, la cuestión es analizar las alegaciones de dos asociaciones, de una parte el «Comité radicalement anti-corrida Europe» y de otra la asociación «Droits des animaux», que alegaban que la prohibición del maltrato animal existente en Derecho francés y vehiculada en concreto a través del Código penal francés, cuyo artículo 521.1 castiga el maltrato de cualquier animal doméstico, domesticado o en cautividad («animal domestique, ou apprivoisé, ou tenu en captivité«), debía significar el entendimiento de que también las corridas de toros tenían que entenderse subsumidas en el mismo y, por tanto, prohibidas, en contra de lo que el séptimo párrafo de ese mismo artículo prevé, ya que las excluye de formar parte del tipo penal, expresamente ,allí donde haya tradición al respecto («une tradition locale ininterrompue peut être invoquée«). Para ello invocan el principio de igualdad ante la ley. No sería constitucional, dicen las asociaciones, establecer esta diferenciación en el trato para las corridas de toros pues no hay diferencia de fondo material que la justifique. Como tampoco, por cierto, para las peleas de gallos que, en idénticas condiciones, están también excluidas. La discusión se centra, pues, en analizar si el legislador está en condiciones, a la hora de delimitar acciones punibles como las mencionadas,  de ir discriminando distintos supuestos de esta manera, introduciendo excepciones que priman valores como «la tradición» o «el arraigo» en detrimento de una protección uniforme e igualitaria del bien jurídico protegido por el Código penal.

Así pues, el Constitucional francés, esencialmente, analizará hasta qué punto  el legislador está constitucionalmente vinculado a reglar con carácter general e igual situaciones próximas o muy próximas. Y la respuesta, remitiéndose a la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (que, como es sabido, está integrada en el contenido de la Constitución francesa de 1958) no puede ser más clara… y más clásica:

4. Considérant qu’aux termes de l’article 6 de la Déclaration des droits de l’homme et du citoyen de 1789 : «La loi… doit être la même pour tous, soit qu’elle protège, soit qu’elle punisse»; que le principe d’égalité ne s’oppose ni à ce que le législateur règle de façon différente des situations différentes, ni à ce qu’il déroge à l’égalité pour des raisons d’intérêt général, pourvu que, dans l’un et l’autre cas, la différence de traitement qui en résulte soit en rapport direct avec l’objet de la loi qui l’établit; que le législateur tient de l’article 34 de la Constitution ainsi que du principe de légalité des délits et des peines qui résulte de l’article 8 de la Déclaration de 1789 l’obligation de fixer lui-même le champ d’application de la loi pénale et de définir les crimes et délits en termes suffisamment clairs et précis pour exclure l’arbitraire

Es decir, el legislador ha de hacer leyes que sean iguales para todos y para los casos que son iguales. Pero puede diferenciar el trato para casos cuando no son estrictamente iguales y haya razones de interés general que lo puedan justificar. Sentada la base teórica, la aplicación al caso concreto realizada por el legislador es fácil:

5. Considérant que le premier alinéa de l’article 521-1 du code pénal réprime notamment les sévices graves et les actes de cruauté envers un animal domestique ou tenu en captivité; que la première phrase du septième alinéa de cet article exclut l’application de ces dispositions aux courses de taureaux; que cette exonération est toutefois limitée aux cas où une tradition locale ininterrompue peut être invoquée; qu’en procédant à une exonération restreinte de la responsabilité pénale, le législateur a entendu que les dispositions du premier alinéa de l’article 521 1 du code pénal ne puissent pas conduire à remettre en cause certaines pratiques traditionnelles qui ne portent atteinte à aucun droit constitutionnellement garanti; que l’exclusion de responsabilité pénale instituée par les dispositions contestées n’est applicable que dans les parties du territoire national où l’existence d’une telle tradition ininterrompue est établie et pour les seuls actes qui relèvent de cette tradition ; que, par suite, la différence de traitement instaurée par le législateur entre agissements de même nature accomplis dans des zones géographiques différentes est en rapport direct avec l’objet de la loi qui l’établit; qu’en outre, s’il appartient aux juridictions compétentes d’apprécier les situations de fait répondant à la tradition locale ininterrompue, cette notion, qui ne revêt pas un caractère équivoque, est suffisamment précise pour garantir contre le risque d’arbitraire…

El Constitucional francés acabará considerando constitucional la regulación francesa que hace que, con esas limitaciones (arraigo, límites territoriales), las corridas de toros no queden prohibidas por aplicación del Código penal y del precepto que castiga el maltrato animal. La regulación es matizada, suficientemente precisa para eliminar riesgos de arbitrariedad y tiene en cuenta elementos diferenciadores suficientes y reales que permiten, para amparar otros bienes, entenderla justificada, en opinión del Conseil Constitutionnel.

Jurídicamente la sentencia es interesante. Aunque más por la normalidad con la que aplica principios generales del Derecho y, además, demuestra respeto y deferencia por la labor realizada por el legislador en el ejercicio de sus funciones que porque sea una gran novedad. O porque tenga algo que ver o que aportar a la discusión española sobre el particular. Frente a las alharacas y excesos que puedan esperarse al «traducir» esta decisión al debate español sobre la prohibición de las corridas conviene recordar algo muy obvio: Francia acaba de reconocer la constitucionalidad de permitir corridas de toros, ¡algo que en España ya es así y siempre ha sido así! Porque, como es sabido, que el legislador ampare su celebración es, también, perfectamente constitucional en España. O sea, que nada demasiado importante aporta esto al debate español, por mucho que seguro que algunos se empeñen en hacernos ver lo contrario.

La discusión en España es enteramente diferente, aunque desde fuera no lo pueda parecer. Lo que aquí discutimos no es si es constitucional que el legislador permite que haya festejos taurinos de todo tipo y condición, incluyendo algunos particularmente salvajes, algo que, como digo, está dispuesto en sentido semejante al francés sin duda alguna por parte, caso, de nadie. No. Aquí de lo que se trata es de saber si es constitucional algo bien distinto: prohibir las corridas de toros. Y a este respecto las mismas razones que da el Constitucional francés en su decisión, precisamente las mismas, son algunas de las que permiten concluir que, si el legislador lo entiende así, no pasa nada por prohibirlas y tal decisión perfectamente constitucional. Eso es, de hecho, lo que ha pasado en Cataluña. Y la legislación catalana pasaría, al igual que la francesa, perfectamente la prueba de contraste constitucional que ha hecho el Conseil Constitutionnel francés, pues la deferencias al legislador y la capacidad de éste para diferenciar por motivos de arraigo son argumentos que van que ni pintados para justificar una norma como la catalana, que prohibía las corridas pero autorizaba otros festejos taurinos en razón de su mayor tradición. Las razones por las que la ley catalana de prohibición de las corridas de toros pueda no ser constitucional son esencialmente de otro tipo, y tienen que ver con el debate en torno a si la protección de los animales puede justificar restricciones a derechos fundamentales como la libertad de creación artística o, sobre todo, la libertad de empresa. Es una discusión jurídicamente muy interesante (aquí, por ejemplo, hay artículos realmente buenos desde todos los puntos de vista sobre el tema) que en este blog ya tuvimos ocasión de analizar y que, como expusimos en su día, no nos genera ninguna duda: prohibir las corridas de toros también es constitucional.



Vamos a jubilar al TEDH… y a quien se ponga por delante con remilgos

El país está, y no hace falta que se lo cuente yo, absolutamente reventado, con las costuras de la indignación popular a punto de estallar y nuestra querida Casta, mientras tanto, levitando como acostumbra con sus discusiones chabacanas e impresentables («que se jodan«, ya se sabe). Que llevamos haciendo las cosas rematadamente mal desde hace mucho tiempo es ya a estas alturas una evidencia que nadie discute. Que seguimos empeñados en no rectificar, también. Hay, sin embargo, un aspecto sobre el que no se incide demasiado. Y es el temerario desprecio con el que se hace caso omiso a los expertos y a los colectivos profesionales en aquellos (escasos) casos en que ciertos juicios son casi unánimes. Máxime cuando hay consideraciones de otro tipo (estéticas, normalmente) o intereses muy bastardos que se ponen en medio. La franqueza y exhibicionismo con el que Gobierno, intelectuales de servicio y medios de comunicación se manifiestan en rebeldía frente a cualquiera que no les baila el agua, incluyendo a la tozuda realidad muchas veces, es sencillamente hipnótica. Y si hay que estrellarse contra el muro de la realidad de las cosas, pues nos estrellamos. ¡Tanto peor para el muro y para la realidad!, parece que decimos embriagados y encantados de habernos conocido. Dentro de esta especialidad española, que tiene muchas variantes, a mí me interesa la especialidad consistente en pasar de cumplir las leyes, las normas que nosotros mismos nos hemos impuesto, o interpretarlas a la buena de Dios, siempre con ayuda de algún jurista entusiasta, pero en contra del criterio casi unánime de todos los demás. Porque yo lo valgo. O el país lo vale. O algún interés muy concreto… Y si hay que descuajaringar el ordenamiento jurídico pues se hace.

La semana pasada ha sido pródiga en sucesos de este tipo. Continúa leyendo Vamos a jubilar al TEDH… y a quien se ponga por delante con remilgos…



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