El Seminari de la Facultat de Dret de València (2012-2019)

Durant el curs 2019-2020 s’estan desenvolupant les sessions de la que és ja la VIII edició del Seminari Interdepartamental de la Facultat de Dret de la Universitat de València, com s’ha fet regularment des del curs acadèmic 2012-2013. Al llarg d’aquests anys, i amb periodicitat mensual, s’han dut a terme ja més de seixanta sessions, per les que han passat un centenar de docents o investigadors del centre ja siga en condició de ponents o com a discussants, amb una gran varietat de temes tractes i pel que fa a l’àrea de coneixement dels participants, però també respecte del gènere, edat o escola metodològica dels participants. Més enllà de resultats estrictament quantitatius o de l’impacte en termes de difusió mitjançant les xarxes de les ponències presentades, així com del fet que a hores d’ara sembla fora de discussió que el seminari està plenament consolidat, aquest fòrum de trobada aporta un indubtable valor qualitatiu distintiu a la Facultat de Dret de València, en conformar un espai per la reflexió i el debat interdisciplinari de gran riquesa per llurs docents i estudiants que, a dia d’avui, no és excessivament habitual a les Universitats espanyoles .

1. Orígens

Els orígens del Seminari de la Facultat de Dret de València hi tenen a veure amb dos fenòmens que es produeixen en paral·lel a la Universitat de València durant i consoliden durant les dos primeres dècades de segle XXI: d’una banda, una gradual pèrdua d’importància dels tradicionals seminaris de departament o d’àrea com a conseqüència de la disgregació dels grups de recerca verticals tradicionals; d’una altra, la constatació d’una creixent necessitat d’espais de debat interdisciplinar davant les manifestes connexions entre moltes de les accions d’investigació dutes a terme pels professors i investigador amb tota normalitat a títol individual però que molt sovint no gaudeixen d’espais o àmbits de trobada estables per al seu desenvolupament. Ambdós fenòmens, cal pensar-hi, no semblen d’altra banda aliens a la norma en la resta de facultats de la nostra disciplina, sinó més bé manifestació d’unes pautes i dinàmiques compartides.

Respecte de la primera de les qüestions, a la Facultat de Dret de València, com a la major part de les facultats espanyoles d’unes dimensions suficients com per poder gaudir de la massa crítica necessària per dur-los a terme, els seminaris d’àrea han estat tradicionals punts de trobada per als docents i investigadors que treballaven més o menys al si d’un determinat grup o escola. Aquests seminaris solien formar part del conjunt d’usos acadèmics que, transmesos de generació en generació, servien com vehicles dels habituals processos d’integració, pertinença i cohesió dins dels referits grups i escoles. El seu vigor i interès, en tant que depenien per a nodrir-se de la presentació de treballs o investigacions dels propis membres d’aquests equips, eren molt variables i, en general, els calia sempre una mínima massa crítica que es generava sovint al voltant d’alguna, o algunes, figures aglutinadores amb una trajectòria acadèmica del suficient prestigi, relleu, i també d’un cert poder al si de la Universitat, per funcionar satisfactòriament amb un mínim de regularitat. En un context acadèmic com el tradicional, si més no essencialment jeràrquic (i que podem considerar sense dubte era el paradigma dominant abans de la transformació de sistema d’accés als cossos docents i la selecció dels mateixos que va suposar la introducció, amb la LOU de 2001, dels sistemes d’habilitació i, posteriorment, d’acreditació), aquests seminaris depenien doncs en bona mesura de la referida capacitat de aglutinadora d’aquestes figures i es veien afavorits per un sistema de selecció de professorat que generava tendencialment àrees de coneixement en cada Facultat amb pocs centres de poder, o fins i tot només un en la major part dels casos. En un context com el descrit, els seminaris d’àrea han estat habituals a la Universitat espanyola, però es van ressentir inevitablement de mica en mica amb els efectes disgregadors i de creació de dinàmiques polisinodials derivades del nou model de selecció de professorat, així com d’uns barems per l’obtenció de l’acreditació que, ja entrada la segona dècada del present segle, prima han passat a primar la producció científica quantificable per una sèrie de vies sobre la fidelitat a escoles i a les estructures estrictament verticals[1]. D’altra banda, aquests seminaris han estat tradicionalment poc innovadors, amb una estructura clàssica que es fonamentava en una exposició i explicació a càrrec del ponent i un debat posterior en ocasions merament protocol·lari. No hi ha al nostre país massa tradició de presentació prèvia de la ponència o dels materials en aquests contextos, i tampoc és freqüent que s’establisca una estructura o una dinàmica específicament dissenyada perquè hi haja debat i discussió de veritat, que és un dels elements que al Seminari de la Facultat de Dret de València s’ha tractat des d’un primer moment de canviar activament[2].

A més, l’actual sistema valora molt poc, i llavors també desincentiva fins un cert punt, els esforços col·lectius de col·laboració i aprenentatge recíproc com són els seminaris. Llavors, de mica en mica, i la Universitat de València no ha estat una excepció, els tradicionals seminaris d’àrea han anat perdent pes i importància a mesura que altres tasques més urgents i peremptòries per a la promoció del professorat feien aconsellable centrar-hi els esforços, especialment per part dels professors joves. Es produeix, a més, una certa atomització dels grups de recerca en no ser ja tan essencial l’estricta verticalitat per la promoció professional dels professors. Com a conseqüència, alguns dels seminaris desapareixeran a moltes universitats, d’altres amainaran les seves sessions, i en general tots llangueixen de forma més o menys afortunada fins i tot a centres grans com és el cas de la Facultat de Dret de València, amb capacitat numèrica més que suficient per poder sostenir-los. En determinats casos, como és normal, també hi ha exemples de seminaris que van adoptant formats diferents als tradicionals.

D’altra banda, i en segon terme, la pròpia evolució dels estudis jurídics en l’actualitat ha fet més palés que mai que algunes de les coartades que han sustentat tradicionalment una estricta divisió de la feina acadèmic a partir de dinàmiques estrictes d’àrees de coneixement, senzillament, no se sostenen. Una cosa és que aquesta divisió administrativa i burocràtica d’organització docència i investigació i, molt especialment, de la selecció i avaluació de professorat a les nostres Universitats acabe generant dinàmiques corporatives, el que és molt comprensible i fins un cert punt inevitable, i una altra ben diferent que aquesta divisió siga en si mateixa positiva o desitjable. L’evolució i internacionalització creixent dels quefers acadèmics pel que fa a les anomenades “Ciències Jurídiques” obliga a minimitzar cada vegada més la importància real que donem a aquestes fronteres arbitràries moltes vegades sense equivalent a d’altres països, que, fet i fet, no són sinó artificials delimitacions ex ante de camps del coneixement que, molt sovint, estan en realitat íntimament i inevitable connectats i interrelacionats. La col·laboració internacional obliga doncs a minimitzar barreres artificioses i cada vegada resulta més evident que en molts casos no és tant que a les nostres àrees de coneixement siga precís o convenient afegir-hi l’estudi interdisciplinari d’alguns problemes com que, directament, ni tan sols és que siga possible parlar estrictament d’»interdisciplinarietat» quan en realitat hi ha moltes matèries jurídiques sobre les quals, senzillament, es projecta de manera natural l’atenció de juristes des de molt diverses branques i perspectives[3]. Una dinàmica que, a més, s’ha reforçat encara més amb els processos d’internacionalització i europeïtzació del propi Dret espanyol i amb la convergència regulatòria en cada vegada més ámbits i dominis com a conseqüència de la digitalització i l’adaptació de les eines jurídiques tradicionals a les necessitats de la tercera revolució productiva[4].

El mateix procés de naixement del Seminari de la Facultat de Dret de València, producte en part com moltes vegades passa en la vida de la casualitat i de la successió d’esdeveniments en forma diferent al que eren les previsions inicials, n’és la millor prova. Inicialment concebut com un fòrum de trobada entre professors de Dret públic de la Universitat de València, i especialment de docents de les àrees de Dret constitucional i administratiu amb interessos afins per tindre un espai de trobada addicional als dels seus tradicionals (però cada vegada més irregulars) seminaris d’àrea, als quals es van unir des d’un primer moment companys de Teoria de el Dret i de Filosofia de el Dret o de Dret penal, va evolucionar molt ràpidament. Després de les primeres sessions resulta patent l’interès de companys de Dret privat per les sessions, així com la complementarietat de les seues tasques de recerca amb les ponències presentades, de manera que de forma natural la reunió de professores de Dret públic evoluciona de manera natural i ràpida fins esdevindré un veritable Seminari de Facultat que integra tant a professors de Dret privat com investigadors dedicats al Dret públic, amb importants aportacions des de les primeres sessions de companys d’àrees com Dret civil i mercantil. És doncs la pròpia evolució d’aquestes primeres sessions i l’aportació i participació d’un grup molt divers de professors d’àrees de coneixement molt diverses, que desborden el disseny inicial, molt més modest i, també, molt més tradicional, el que al capdavall acaba per conformar un model de seminari relativament infreqüent en les Facultats de Dret espanyoles, no només per portar ja gairebé una dècada de funcionament estable sinó per la seua absoluta interdisciplinarietat, tant en ponents com en participants. Així, es pot comprovar com unes primeres sessions més centrades en matèries de Dret públic (les iniciades al gener de 2013 amb el primer període d’activitat del seminari, que es desenvolupa fins al juny d’aquest curs 2012-2013) donen pas ràpidament (a partir de les sessions que s’inicien al setembre de 2013 per arribar fins a juny de 2014, cobrint la totalitat de el curs acadèmic 2013-2014) a uns continguts clarament interdisciplinaris com a conseqüència d’aquesta evolució natural.

2. Funcionament i organització

El funcionament i l’organització del Seminari és des dels seus orígens, i segueix sent-ho en l’actualitat, molt senzill encara que ha tractat d’introduir i normalitzar una sèrie de novetats metodològiques poc habituals al format espanyol més tradicional però freqüents arreu Europa (existència de discussants per facilitat una veritable discussió i aportació prèvia de materials per una millor preparació de les sessions i fer-les més productives).

Les qüestions organitzatives essencials, però, i una vegada establertes les regles del joc amb aquestes novetats, aposten per un disseny molt simple basat en una certa autogestió i en la minimització estructural de les càrregues organitzatives per garantir una més senzilla continuïtat de la iniciativa. La idea és que com més automatismes queden fixats, més fàcil serà que aquesta continuïtat siga una realitat. I això comporta previsions que busquen fixa regles i automatismes a diversos nivells per assolir aquest objectiu: responsabilitat sobre les sessions, temporalització, qüestions d’organització o selecció de temes i ponents.

– Decisions referides a la determinació dels responsables del Seminari i de l’organització de les seues sessions

En primer lloc, s’ha de dir que els responsables del Seminari han estat sempre una pluralitat de persones des d’un primer moment, com a mecanisme per permetre no només un repartiment de les funcions i descàrrega de treball sinó, també, per facilitar que el seminari puga seguir funcionant amb independència de la presència d’una o altres persones en cada moment. Amb el temps, això va cristal·litzar en que les tasques d’organització mínimes requerides han estat assumides per Jesús Olavarría (Dret mercantil), Gabriel Doménech (Dret administratiu) i jo mateix, amb l’ajuda puntual d’altres companys i companyes com Lorenzo Cotino (Dret Constitucional ), Carmen Rodilla (Dret Mercantil) o Adrián Todolí (Dret del Treball), que han assumit responsabilitats de moderació o organitzatives de tipus puntual. Aquesta selecció de responsables, a més, s’ha decantat naturalment per la simple assumpció de tasques, sense una estructura predefinida i primant cert desordre estructural, el que garanteix que siga per definició oberta i porosa. Val a dir que qualsevol company que vulga assumir aquestes funcions i col·laborar en l’organització de l’esdeveniment s’ha pogut integrar sempre sense problemes. La qual cosa, a més, permet que el Seminari no siga de cap àrea de coneixement, ni de cap grup de recerca establert, sinó de la Facultat, de tots i totes. De fet, ni tan sols hi ha una responsabilitat organitzativa per part de l’equip deganal ni un suport institucional explícit, més enllà de la col·laboració de la Facultat cedint un aula molt apropiada per dur a terme reunions d’aquest tipus perquè incentiva el debat per la seua disposició i informant a la seua newsletter A tort i a Dret de la programació de les sessions. Que el Seminari no siga de ningú i siga de tots i totes i que integrar-se a l’organització només requerisca la voluntat de participar-hi i posar-se a la feina és, sens dubte, una característica diferencial d’aquesta experiència. De la mateixa manera, les sessions estan organitzades amb una moderació de mínims, pensada només de ordenar els torns de paraula, sense cap protagonisme alié als ponents, discussants i companys participants.

– Automatismes sobre la calendarització del seminari i organització i metodologia de les sessions

Per facilitar tant l’organització dels seminaris com l’assistència dels professors i altres membres de la comunitat universitària que puguen estar interessats en participar a les sessions, aquestes s’han fixat sempre un mateix dia a la mateixa hora, seguint una regla clara: facilitar una pauta que, sense ser molt exigent, permeta una calendarització fàcil de retenir. En el seu moment, i aquesta decisió s’ha mantingut fins l’actualitat, es va optar per fer els seminaris els dimecres amb una periodicitat mensual i per facilitar el recordatori de la cita es va optar per fixar la data de cada sessió els últims dimecres de cada mes (amb la excepció d’aquells mesos en què aquest últim dimecres puga caure en dies no lectius, cosa que sempre passa amb l’últim dimecres de desembre a causa de les festes nadalenques: en aquest cas la sessió s’avança a la setmana anterior). Respecte de l’hora, s’ha experimentat amb horari de matí (a última hora) i de vesprada (a última hora també), però després de comprovar que l’assistència era més o menys semblant en un cas i un altre es va optar per consolidar l’horari de vesprada per, al menys, dues raons. D’una banda, l’horari finalment consolidat (les 19 hores dels últims dimecres de cada mes) permet la participació a les reunions de professionals de el Dret aliens a el món acadèmic (advocats en exercici, jutges, fiscals, treballadors públics …) que puguen estar interessats en els temes a tractar, aportant-hi una visió més pràctica i externa que considerem d’especial interès i, a més, en atenció a haver-se constatat que entre aquests col·lectius de la ciutat de València el seminari suscita, en efecte, un cert interès que es tradueix en que, depenent de temes i àmbits d’anàlisi, siga relativament freqüent que hi haja participants d’aquestes extraccions. De l’altra, i aquesta n’és una raó no menys imporant, l’horari de vesprada facilita una vegada conclòs el seminari en si mateix, al voltant de les 21 hores, la seua prolongació en forma de sopar informal a la rodalia de la Facultat, el que permet també aprofundir en algunes de les virtuts addicionals del Seminari com a element aglutinador i instrument per al millor coneixement entre companys d’àrees de diferents àrees de coneixement o de diferents generacions.

Com ja s’ha dit, l’organització del Seminari i de les seues sessions, d’altra banda, es va establir des d’un primer moment amb una sèrie de paràmetres fixos que, segons el parer dels seus instigadors, permetia una millor i més fructífera discussió i un contrast de parers més interessant. Així, es va conformar amb un format de dues hores on el ponent exposa durant 30-40 minuts la seua tesi, a la qual respon durant 15-20 minuts un discussant amb la idea d’obrir i faciitar el debat. Com regles d’organització addicionals, es tracta d’aconseguir sempre que aquesta figura provinga d’una àrea de coneixement diferent a la del ponent (per potenciar la discussió interdisciplinària), amb plantejaments metodològics o de fons no coincidents i, si pot ser, també pertanyent a una generació o gènere diferents als del responsable de la ponència principal. Amb aquesta intervenció del discussant es pretén, a més, iniciar el debat i la discussió dels plantejaments del ponent de la manera el més rigorosa possible. Per la qual cosa, a més, se sol·licita als ponents que avancen per escrit, penjant-ho a la web, bé el text de la seua ponència, bé un resum extens de la mateixa que comprenga tots els punts a tractar, així com els materials d’ampliació (sentències, articles doctrinals…) més rellevants al seu parer. D’aquesta manera, i a partir d’aquests materials, no només la tasca del discussant és molt més rica i interessant, en poder preparar la seua intervenció amb més fonament, sinó que també qualsevol participant en el seminari amb interès pel tema tractat pot acudir a la sessió amb els materials prèviament treballats. Addicionalment, ha de ser assenyalat que tant les primeres intervencions del ponent com del discussant són gravades en vídeo i es pengen posteriorment tant a la pàgina web de el seminari com a un canal de YouTube i al repositori institucional de la Universitat de València, mentre que la resta del debat i de la discussió jurídica al voltant de les qüestions tractades, que solen durar entre una hora i una hora i vint minuts, no són gravats. D’aquesta manera es pretén aconseguir un equilibri entre gravar i proporcionar continguts als que no han pogut assistir (iniciativa ratificada per l’èxit en termes de visionats i descàrregues dels vídeos que s’han anat penjant fins ara) amb, per altra banda, no desincentivar la participació espontània dels companys que han acudit al seminari amb intenció d’aprendre sense ser especialistes (així com per permetre una major informalitat en aquesta segona part de cada sessió). Aquest esquema, de nou, s’ha seguit des del principi i està plenament consolidat a dia d’avui.

– Selecció de temes i ponents

Pel que fa a la selecció de temes, ponents i discussants, la lògica imperant és l’autoorganització espontània. D’una banda, atès que el format establert requereix de certa preparació prèvia i d’un nivell d’exigència indubtable (aportar la ponència i els materials de bestreta, per exemple), molts seminaris consisteixen en la presentació de treballs en preparació o a punt de ser conclosos a càrrec de companys de la Facultat. Es tracta d’una alternativa particularment interessant, ja que permet als que estan en aquesta fase d’elaboració d’un treball rebre feedback d’alta qualitat i, a més, molt divers, provinent no només de companys d’àrea de coneixement sinó d’acadèmics d’altres disciplines. Alhora, aquest model garanteix l’actualitat i una molt alta qualitat de les ponències[5]. Particularment interessants, per exemple, han estat les ponències que s’han realitzat a càrrec de joves o imminents doctors que han presentat part dels resultats de llurs tesis doctorals[6]. Amb tot, aquest tipus de sessions han d’adaptar-se sempre per tractar d’orientar els temes i la seua exposició de manera que aborden, d’una banda, aspectes d’interès interdisciplinari i, d’una altra, que responguen a problemes o qüestions jurídiques de certa actualitat o interès, per tal d’emprar el seminari també per anar responent a dubtes i controvèrsies jurídiques presents en la nostra societat.

El procés de selecció, d’altra banda, pretenem que es fonamente sempre que siga possible en la proposició directa de temes per part de companys de la Facultat que, senzillament, es dirigeixen als coordinadors amb una proposta d’exposició. Un cop feta aquesta, queda només fixar data a partir del calendari de mesos disponible, delimitar el tema perquè es corresponga en la mesura del possible amb els elements descrits (interdisciplinarietat, interès, connexió amb l’actualitat jurídica…) i la recerca d’un discussant apropiat, la qual cosa es realitza entre els coordinadors i el propi ponent. Més enllà d’aquests casos, en altres ocasions són els propis coordinadors els que proposen temes i ponents amb la intenció d’anar adaptant el programa a l’actualitat i, també, per incitar a companys menys proactius a presentar en públic llurs investigacions. En aquesta tasca se sol tindre en compte, per exemple, la recerca d’un equilibri de temes, àrees, aproximacions, així com comptar amb la presència de l’ampli i divers ventall de docents i investigadors de la Facultat. Finalment, en alguns casos són els propis coordinadors els que fan de ponents o discussants, presentant les seues pròpies investigacions, quan apareixen problemes de calendari o es produeixen cancel·lacions amb motiu dels aleas acadèmics a l’ús, sempre possibles en aquests casos.

En definitiva, l’organització del Seminari és relativament senzilla, encara que requereix de cert treball i dedicació per tractar de garantir que les sessions es desenvolupen a partir d’aquestes premisses i conservant interès i qualitat. Addicionalment, i com és evident, hi ha una tasca de coordinació i de tipus burocràtic que també hi és sempre present (contactar amb els ponents, anar donant-los les pautes, reservar espais, fer la publicitat de les sessions, actualitzar el web, preparar cartells, pujar ponències i vídeos després d’una mínima edició …) i que és realitzada pels coordinadors, amb ajuda al llarg d’aquests anys de professors joves i en formació per a algunes d’aquestes qüestions com Alba Soriano, Víctor Bethencourt, Claudia Gimeno, Adrián Palma o Manuel Pereiro . Tot això s’ha realitzat fins a la data, a més, sense incórrer en cap despesa per a la Facultat ni per la Universitat, i sense haver rebut ni sol·licitat cap tipus de subvenció.

3. Algunes dades sobre les activitats realitzades al Seminari

Per a una millor i més completa idea de la tasca realitzada fins avui, potser siga convenient fer un recompte provisional dels continguts i actuacions realitzades al Seminari Interdepartamental de la Facultat de Dret de la Universitat de València des de la primera sessió de gener de 2013 fins la de desembre de 2019. Tota la informació al respecte, d’altra banda, es pot obtenir amb facilitat a la pròpia pàgina web del Seminari: http://www.uv.es/seminaridret, que des del primer moment, i malgrat la seua senzillesa, ha estat activa aportant no només la informació essencial sobre les sessions i la seua calendarització, sinó també enllaços a les ponències, documents i vídeos generats per l’activitat.

Al llarg d’aquests anys, s’han realitzat un total de 65 sessions, amb 69 ponències (en ocasions excepcionals han estat presentades dos o fins i tot tres per sessió) i 62 discussants (hi ha hagut sessions sense discussants en alguns casos de presentació de més d’una ponència diferent sobre el mateix tema). En total, i tenint en compte que hi ha ponents o discussants que han repetit en alguna ocasió al llarg d’aquests anys (ja siga com a ponents, ja com discussants, ja actuant en diverses sessions en totes dues figures), han passat pel Seminari més d’un centenar de diferents professors i investigadors de la Facultat, ja estiguen en actiu o que ho hagen estat en el passat. D’aquests, un total de 38 han estat dones, la qual cosa suposa poc més d’un 30% del total de les intervencions al Seminari. Aquesta dada mostra encara un cert desequilibri que obliga els coordinadors a seguir atenent a aquesta dimensió a l’hora de realitzar la programació, com ha estat fet fins avui, però clarament de manera encara insuficient (de fet, tampoc s’ha aconseguí integrar de manera estable cap professora entre els organitzadors). Es tracta, doncs, i de manera evident, un aspecte respecte del que cal fer més esforços en el futur, en totes les dimensions i direccions esmentades.

Pel que fa a qüestions d’edat o de generacions acadèmiques, la majoria dels intervinents(més del 80%) han estat professors o catedràtics d’Universitat, però també han tingut una participació molt rellevant professors o investigadors en formació o en les primeres fases de la seua trajectòria acadèmica (ajudants o contractats doctors), en concret un 18% dels intervinents. Amb tot, aquesta informació no està directament indicada al web perquè es va optar des d’un primer moment per ometre la categoria professional dels participants al Seminari més enllà de la seua adscripció a una àrea de coneixement a l’efecte de deixar clar un altre dels plantejaments de l’espai: la seua voluntat d’establir un debat acadèmic en peu d’igualtat i sense jerarquies, on només el coneixement i les raons jurídiques hi ha de jugar un paper.

Respecte del repartiment dels continguts i de l’atenció temàtica a problemes per àrees de coneixement, i si ens centrem en els temes de les sessions a partir de l’adscripció del ponent, podem constatar que s’han tractat majoritàriament qüestions que podríem considerar de Dret públic (22 sessions) i Dret privat (16 sessions ), amb menys presència de continguts transversals com a metodologia o història (la qual cosa pot considerar-se, també, una carència, encara que és cert que aquestes qüestions han estat treballades per ponències o debats preparats per professores d’altres àrees de coneixement). Si anem detalladament als números per àrees concretes de coneixement, les dades mostren un lideratge de les sessions dedicades a qüestions de Dret constitucional i Dret Mercantil (11 sessions cadascuna), seguits pels seminaris dedicats a problemes de Dret Penal i Dret Administratiu (9 sessions en ambdós casos). També han tingut una presència important qüestions de Dret Processal (6 seminaris) o referides al Dret Internacional (5 sessions en total, 3 de Dret Internacional Privat i 2 de Dret Internacional Públic), així com el Dret del Treball (també 5 sessions) o problemes sobre Filosofia del Dret o Teoria del Dret (4 seminaris). Menys presència han tingut fins el moment les qüestions estrictament de Dret Financer (3 sessions) o de Dret Civil (2 seminaris), la qual cosa és potser la gran anomalia i dèficit fins ara del Seminari, que en part s’explica perquè l’àrea de Dret civil de la Facultat sí es suficientment gran com per haver conservat un seminari propi d’àrea molt actiu gràcies a que les seues dimensions li ho faciliten, però també per la incapacitat dels organitzadors d’aconseguir ponents interessats en presentar els seus treballs en números suficients. Es tracta d’una carència que, lògicament, s’està intentant solucionar. Així mateix, hi ha àrees de coneixement els professors de les quals han participat com discussants a algunes sessions (Història del Dret, Dret Eclesiàstic de l’Estat) però que encara no han presentat cap ponència al Seminari.

Finalment, i com a conseqüència de l’activitat duta a terme des del Seminari, s’han anat produint una sèrie de materials que van més enllà de les ponències, resums o esquemes amplis penjats respecte de cadascuna de les sessions. Essencialment, es tracta dels ja esmentats vídeos de les intervencions inicials tant dels ponents com dels discussants, que encara que gravats artesanalment i per això no sempre amb una qualitat òptima, deixen constància dels continguts tractats a cada sessió. Tot i que en alguns casos per problemes tècnics els vídeos no estan disponibles, en el repositori de la Universitat de València hi ha penjades ja vora un centenar d’intervencions, algunes d’elles amb un notable nombre de visites (són nombrosos els vídeos amb diversos centeners de visualitzacions íntegres, en el que és un exemple de disseminació del saber jurídic, en el nostre entorn, de cert relleu)[7]. A més, i recentment, s’està fent l’esforç de penjar les sessions més recents a un canal específic de YouTube, que sí permet agrupar tots els vídeos del Seminari en un mateix canal de manera ordenada. Encara que aquest procés de translació dels vídeos és molt recent i s’ha començat fa només uns mesos (raó per la qual encara no estan tots els vídeos disponibles al repositori multimèdia traslladats), a dia d’avui ja hi ha vídeos amb centenars de visites i vora un centenar de subscriptors al canal, el que ens permet afirmar que el canal de vídeos del Seminari de la Facultat de Dret de València ja s’ha convertit en un dels que més visualitzacions tenen dins de l’àmbit de el Dret a Espanya, on fins ara aquest tipus d’iniciatives estables i vehiculades també per mitjans electrònics i via multimèdia són relativament poc habituals.

4. Repercussió i conclusions sobre l’impacte i aportacions de Seminari de la Facultat de Dret

Amb huit cursos acadèmics a l’esquena, el Seminari de la Facultat de Dret de València està plenament consolidat i ha aconseguit el que probablement és més difícil quan s’inicia un projecte d’aquesta índole: que hi haja a hores d’ara un suficient nombre de docents, estudiants i professionals del dret compromesos amb la iniciativa i, sobretot, que hi assisteixen regularment, permetent que totes les sessions oscil·lin entre una assistència d’entre una vintena de persones i fins al mig centenar, per garantir la seua realització. Una assistència que, a més, com que no té cap repercussió curricular o equivalent, cal entendre vinculada estrictament a l’interès de les sessions i a l’aprofitament personal que cadascú obté, en termes d’aprenentatge i ampliació de la perspectiva i coneixements sobre els molt variats temes que es tracten. Com és normal, aquest grup de persones, relativament ampli ja a hores d’ara, no assisteix a totes i cadascuna de les sessions. Però és ja prou nombrós com perquè, a partir de les possibilitats i interessos necessàriament diversos de cadascú, sempre hi haja un quòrum suficient per a permetre no només el desenvolupament de la ponència sinó, al remat, debats molt rics, de gran qualitat i a més amb la participació de juristes de molt diversos perfils (tant per la seua especialització diferent com per la interacció de perspectives acadèmiques i professionals).

Des d’aquest punt de vista, s’ha de ressaltar el valor qualitatiu que un seminari d’aquestes característiques aporta a una comunitat de docents i estudiants com la de la Facultat de Dret de la Universitat de València i fins i tot al conjunt de la comunitat jurídica de la ciutat, ja que permet disposar d’un fòrum de debat i discussió estable molt més ric, plural, especialitzat i interdisciplinari del que és habitual. A més, el format també ha permés reaccionar amb certa rapidesa davant les qüestions d’actualitat, proposant sessions sobre assumptes d’enorme interès públic (per exemple, i en els últims mesos, es pot fer esment a les exitoses sessions sobre el concepte de violència al Codi penal espanyol o sobre la qüestió territorial a Espanya organitzades al fil de la crisi constitucional derivada del problema de la integració de Catalunya a Espanya, que varen generar debats de molt d’interès acadèmic i amb un rellevant impacte ciutadà). Així mateix, no s’ha de menystenir la importància en termes de disseminació del coneixement jurídic d’aquests seminaris, no només perquè atreuen públic expert aliè a la Universitat així com a d’altres professionals del Dret, sinó perquè l’accessibilitat de les ponències i, molt particularment, dels vídeos (amb un nivell més que notable de visualitzacions) posicionen la Universitat de València i la seua Facultat de Dret com un participant de primer ordre en el debat jurídic del nostre país, tant en el seu vessant més acadèmic com en les seues derivades polítiques i socials.

Com és evident, res d’això significa que el Seminari siga perfecte (de fet, el seu caràcter artesanal i l’organització si més no voluntarista en què es fonamenta, encara que li aporta frescor, també ho fa de vegades caòtic i menys organitzat del que seria desitjable) ni que estiga garantida la seua estabilitat o supervivència (qüestió que dependrà, fet i fet, que segueixi resultant útil per als seus assistents i que segueixi comptant amb companys als quals els vinga de gust compartir en públic els seus treballs i investigacions). Però sí s’ha de reconèixer que tot allò aconseguit fins ara constitueix una base ja consolidada que pot servir de plataforma per a la seua millora i potser fins i tot per plantejar millores amb més gran ambició, cosa que ha de passar necessàriament per la implicació de més professors en la seua organització i l’ampliació de la base de participants, ja siguen actius com assistents. En el fons, i reprenent algunes de les idees inicials que embasten aquestes reflexions des del seu inici, que aquest objectiu s’aconseguisca no redundarà sinó en benefici per a tots, perquè no deixa aquesta de ser una activitat cooperativa, col·laborativa i típicament acadèmica però, a la vegada, també una manifestació d’egoisme intel·ligent: els que ens hem implicat des d’un primer moment en tractar d’ajudar perquè el Seminari tire endavant ho hem fet i fem perquè tenim clar que ens ve molt bé comptar amb una eina com aquesta i tenir la sort que tants i tants companys hi hagen passant per explicar-nos el que estan fent. Comptat i debatut, i és el més important, totes i tots n’hem après moltíssim al llarg de tots aquests anys. Que era, al capdavall, del que es tractava.


[1] Sobre algunes de les conseqüències del nou model d’acreditació sobre la selección del professorat, especialmente en un context de crisi econòmica amb unes taxes de reposició molt reduïdes, A. Nogueira López i C.A. Amoedo-Souto (2013), “Regateando hacia la excelencia. Tasa de reposición de efectivos y universidades públicas”, Revista española de Derecho administrativo, 157, 249-278.

[2] En aquest sentit, el Seminari ha servit per als organitzadors de banc de proves sobre algunes de les seues teories, per no dir obsessions, respecte de la millora de les formes de funcionament i organització de l’activitat acadèmica per extraure’n el millor aprofitament i tractar de posar en marxa models més innovadors dels que són habituals a un país com el nostre, massa tradicional i reluctant a abandonar els camins més trillats. Es pot consultar en aquest sentit un treball d’un dels co-organitzadors del Seminari on hi apareixen algunes d’aquestes reflexions i on es pot trobar la traça d’algunes de les idees a partir de les quals el disseny del Seminari de la Facultat de Dret de València es fa per tractar, conscientment, de canviar algunes d’aquestes dinàmiques: G. Doménech Pascual (2016), “Que innoven ellos: Por qué la ciencia jurídica española es tan poco original, creativa e innovadora”, Indret, 2-2016.

[3] Una idea, d’altra banda, que no té en realitat gens de novedosa, com per exemple explicitava en la seua síntesi sobre la construcción de la cultura jurídica europea A. Hespanha (1996), Cultura jurídica europea: síntesis de un milenio, Tecnos, 14-22.

[4] Sobre aquestes dues qüestions, es poden consultar parts dels meus treballs A. Boix Palop (2007), “De MacDonald’s a Google: la ley ante la tercera revolución productiva”, Teoría y Derecho, 1, 124-147; A. Boix Palop (2017), “La europeización del Derecho administrativo español”, en La europeización del Derecho administrativo, Andavira, pp. 35-108.

[5] Moltes de les intervencions així preparades per al Seminari han esdevingut després treballs d’enorme interés publicats a revistes de gran prestigi i amb un nombre de cites quantitativa i qualitativament molt importants. A tall d’exemple, podem fer esment a treballs que han estat presentats durant el seu procés d’elaboració tan rellevants com L. Martínez Garay (2014), “La incertidumbre de los pronósticos de seguridad: consecuencias para la dogmática de las medidas de seguridad”, Indret, 2-2014; A. Boix Palop (2014), “Sentido y orientación de la Ley 27/2013 de racionalización y sostenibilidad de la Administración local: autonomía local, recentralización y provisión de servicios públicos”, Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica (Nueva época), 2-2014; G. Doménech Pascual (2017), “Las tasas judiciales a jucio: Comentario crítico de la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/2016, de 21 de julio”, Indret, 1-207; A.M. De la Encarnación (2016), “El alojamiento colaborativo: viviendas de uso turísitico y plataformas virtuales”, Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica (Nueva época), 5-206; entre d’altres.

[6] Exemples d’intervencions al Seminari que han tractat aspectos de treballs doctorals que han tingut després un important impacte amb publicacions punteres n’hi ha diversos, amb exposicions del que eren parts del nucli central del que després han estat publicacions com les M. V. Torre Sustaeta, La aplicación del Derecho de la Competencia en Europa, Thomson-Reuters Arazandi; A. Todolí Signes, Salario y productividad, Tirant lo Bñanch; P. Llopis Nadal (2018, Tutela judicial de la propiedad intelectual en Internet, Thomson-Reuters Aranzadi; G. Moreno González (2019), Estabilidad presupuestaria y Constitución, Tirant lo Banch.

[7] Per trobar aquests vídeos s’ha d’anar al repositori multimèdia de la Universitat de València: http://mmedia.uv.es. Malauradament, les eines de recerca al repositori multimèdia no funcionen sempre adequadament, de manera que la millor manera de trovar els vídeos és anar al propi web del Seminari (http://www.uv.es/seminaridret), on estan tots els enllaços e l’apartat de cada sessió.



Serie Propuesta de reforma constitucional (1): «Ideas para una Reforma de la Constitución» (a propósito de la propuesta de Muñoz Machado et alii)

Ayer varios juristas dedicados a la Universidad, compañeros de Derecho administrativo y Derecho constitucional, presentaron la que quizás es la primera propuesta de reforma constitucional «con cara y ojos», esto es, suficientemente clara en sus formulaciones e ideas-fuerza como para que podamos comentarla, y criticarla, con un mínimo fundamento. Los medios de comunicación han dado, por lo demás, un amplio tratamiento a la puesta de largo de la misma (la presentación de la propuesta es, por ejemplo, portada de la edición de hoy de El País), lo que quizás avala la intuición de que hay no poca necesidad social de empezar a hablar del tema de verdad. De que, como diría aquél, ya es hora de tomarnos la reforma constitucional en serio.

Estas Ideas para una Reforma de la Constitución, que pueden encontrarse aquí en su integridad, están colectivamente firmadas por Santiago Muñoz Machado, Eliseo Aja, Ana Carmona, Francesc de Carreras, Enric Fossas, Víctor Ferreres, Javier García Roca, Alberto López Basaguren, José Antonio Montilla Martos y Joaquín Tornos. Da la sensación, leído el texto y vistas las crónicas del evento, de que hay cierto protagonismo de Muñoz Machado liderando el grupo, no sólo porque figure como primer firmante (alterando el orden alfabético en que aparecen los demás) del texto o por su activismo reciente lanzando propuestas de reforma constitucional o comentarios sobre la cuestión catalana (como el reciente monográfico de El Cronista de El Estado Social y Democrático de Derecho, donde yo mismo realicé una modesta cronología del conflicto en sus planos jurídico y político), sino porque en muchas de las propuestas y líneas marcadas por el documento se atisban con claridad ecos de reflexiones y propuestas de reforma ya contenidas en su Informe sobre Españacon algunos de los matices y añadidos que aparecían en su libro posterior sobre Cataluña y las demás Españas (o quizás esto se debe a que mi juicio está contaminado por esas lecturas y reflexiones y veo relaciones donde a lo mejor no hay tales). En todo caso, creo que sí resulta interesante releer tanto los textos contenidos en ambas obras como las críticas que en su momento se les pudo hacer a efectos de entender algunos de los elementos de la propuesta o de intuir algo de su trasfondo y posible desarrollo. Más allá de ese posible origen, la propuesta, no obstante, es si cabe más potente políticamente de lo que eran esas obras y se ve sin duda muy enriquecida por venir completada por otros colegas, de más que notable trayectoria y profundidad analítica, primeros especialistas todos ellos, además, en algunas de las cuestiones que más desarrolla el documento. En definitiva, la propuesta es realizada y presentada por un grupo cuya relevancia hará, no me cabe duda, que algunas de las líneas marcadas por el documento articulen buena parte del debate político que sin duda tarde o temprano vendrá sobre esta cuestión.

Por esta razón, resulta interesante, a mi juicio, ubicarlas también jurídicamente, y comentarlas un poco desde ese plano, siquiera sea brevemente y de forma muy sumaria, aprovechando su presentación. Los contenidos del documento son muchos, pero me voy a centrar en los que, al menos a mi entender, constituyen sus líneas esenciales en cuanto a propuestas concretas de cambio, más allá de otras interesantes y lúcidas reflexiones que contiene el texto. Éstas creo que pueden condensarse en:

  • Una propuesta de nueva redelimitación de las competencias entre el Estado y las CCAA en la Constitución, que parece esencialmente destinada a garantizar y asegurar la posición jurídica del Estado y que por ello se completa atribuyéndole más margen de maniobra en situaciones de conflicto competencial (empleando también algún mecanismo jurídico adicional para acabar de completar este efecto);
  • Diseño de un nuevo modelo de Senado, de naturaleza más ajustada a la que es propia de los sistemas verdaderamente federales de reparto del poder.
  • Tratamiento del hecho diferencial catalán dentro de los marcos ya conocidos, propios de la Constitución del 78, aunque abriendo la posibilidad de que una Disposición Adicional específica recoja algunas singularidades catalanas, lo que se completa con la necesidad de recuperar algunas de las novedades en su día contenidas en el malogrado Estatuto de Cataluña de 2006 que fueron expulsadas de nuestro ordenamiento jurídico por la STC 31/2010.
  • Negativa a considerar como posible dentro del orden constitucional de 1978, y tampoco conveniente al hilo de una posible reforma del mismo, la realización de un referéndum sobre la permanencia en España (o como España) de partes del territorio nacional. La pregunta a los catalanes sobre su comodidad o no dentro del pacto constitucional se ha de realizar, a juicio de los proponentes, al hilo de las reformas constitucionales y estatutarias que se puedan suceder, pero no cabría preguntar a la población sobre la cuestión más allá de en estos casos (en que se realizaría de forma, como es obvio, indirecta).

1. Redelimitación de las competencias entre Estado y Comunidades Autónomas

Quizás por deformación profesional, o por falta de gusto por la épica nacional y la retórica al uso, me parece relativamente poco importante que los Estatutos de Autonomía se llamen así o pasen a denominarse «Constituciones», que las Comunidades Autónomas puedan ser consideradas a partir de un momento dado como «Estados» o que la Nación sea Una, Trina o Plurinacional y Pluscuamperfecta. En cambio, me resulta más interesante y creo que es la verdadera clave de todo sistema de ordenación territorial del poder el concreto reparto del mismo que detrás de estas denominaciones se pueda esconder. Algo que, inevitablemente, pasa por la identificación (más o menos precisa y acertada, dentro de lo posible) de los ámbitos específicos en que el poder central y los entes territoriales tendrán reconocida capacidad efectiva para actuar y adoptar decisiones, articulando políticas propias. En este sentido, el informe considera urgente «clarificar» el reparto competencial en su §15. Para los autores de la propuesta, un elemento muy negativo del actual sistema es la supuesta inconcreción del reparto realizado por el art. 149.1 CE, así como la escasa claridad en la delimitación de las competencias compartidas bases-desarrollo, que han llevado, a su juicio, a que primero las CCAA se excedieran a la hora de regular pero también a que en la actualidad veamos una  «expansión ilimitada de dichas bases hasta agotar el Estado la regulación de materias de competencia autonómica». Todo ello con el añadido de que, a la postre, quien inevitablemente tiene la última palabra sobre quién es o no competente en cada caso y ante cada concreto conflicto acaba siendo, a la postre, siempre el Tribunal Constitucional. Para solucionar estos problemas su propuesta es sencilla:

(§15): Para superar este modelo podría plantearse la constitucionalización del reparto sobre la técnica federal clásica que fija en la Constitución las competencias que corresponden al Estado (Federación) y deja las restantes a las Comunidades Autónomas (Estados, Länder), sin perjuicio de algunas cláusulas generales, como la prevalencia, que reduzcan la conflictividad actual (art. 148, 149 y 150 CE). Una mayor concreción constitucional del reparto garantiza su estabilidad y, por ende, la seguridad jurídica.

A mi juicio, en un asunto tan nuclear como éste, donde en la práctica se acaba jugando la partida clave sobre qué es de verdad la autonomía de nuestras entidades subestatales y cuáles son sus posibilidades y límites, resulta difícil ver en la propuesta transcrita una mejora de fuste respecto de lo que ya nos ofrece la Constitución. En la práctica, el sistema del 149 CE ya funciona, de facto, y así viene siendo desde hace años, con la técnica federal arriba señalada. Las innumerables sentencias del Tribunal Constitucional que tenemos en materia de competencias, y que con cada vez más frecuencia en las dos últimas décadas invalidan normas autonómicas sin cuento, no lo hacen porque las CCAA hayan regulado esas cuestiones sin tener base competencial por no haberlas asumido en sus Estatutos, sino porque al hacerlo han invadido competencias que el TC entiende reservadas al Estado por formar parte de la interpretación de los contenidos del 149.1 CE que en cada momento realiza el propio órgano (o, alternativamente, de lo que en cada caso entiende como materia «básica» en las competencias compartidas). No acierto a ver ni las diferencias mínimamente relevantes con la situación actual que se derivarían de la propuesta ni tampoco logro entender en qué medida puede decirse que nos falte a día de hoy una lista «concreta» de competencias estatales en la CE.

En fin, por concretar mi posición, y a pesar de que soy consciente de que hay muchos partidos políticos españoles llevan años argumentando que hace falta una reforma constitucional que establezca tal lista, me parece complicado persuadir a nadie que lea con detenimiento el mencionado precepto de que ésta no existe ya. Cuestión diferente es que la lista en cuestión no guste. O que no se comparta cómo la interpreta, una vez ya existe, el Tribunal Constitucional. Por ejemplo, a los redactores del Estatuto catalán no les satisfacía cómo se estaba interpretando (expansivamente) el 149.1 CE y pretendieron «blindar», sin éxito, una lectura del mismo que dejara mucho más espacio a la acción autonómica. Algo que la STC 31/2010 se encargó de dejar claro que en modo alguno vinculaba al Tribunal Constitucional, desbaratando toda pretensión de blindaje. Del mismo modo, sería posible tratar de rectificar la lista actual, ampliando competencias estatales o restringiéndolas, intentando poner coto a lo que se considera «básico» o, por el contrario, dándole más recorrido. Todo ello se puede intentar, pero a la postre en ninguno de esos supuestos estamos negando que haya una lista, sino que no nos gusta cuál sea ésta o, las más de las veces, simplemente cómo se interpreta.

Pues bien, y respecto de esta cuestión, ¿en qué sentido opera a la postre la propuesta presentada? Lo cierto es que resulta fácil decirlo, dado que no aparece de forma clara y taxativa un juicio sobre la conveniencia de ir hacia un lado o hacia otro, pero lo que no da la sensación en ningún momento es de que al pedir mayor claridad se esté abogando por restringir o limitar las competencias estatales (en este sentido me guío, dado que la propuesta es modesta a la hora de aclarar este punto, por lo que por ejemplo ha venido publicado Muñoz Machado en su obra previa, arriba reseñada, muy coincidente en lo esencial con los planteamientos que ha acabado reflejando la propuesta). Tampoco la mención expresa a la importancia de la cláusula de prevalencia del Derecho estatal va en la dirección de garantizar un mayor ámbito de autonomía a las Comunidades Autónomas, sino más bien al contrario. A cambio, sí parece que los proponentes estiman excesivo el desarrollo de las competencias básicas estatales que hemos visto en los últimos tiempos, aceptado por el Tribunal Constitucional con entusiasmo, y que son conscientes del problema político que crea y hasta qué punto coarta el efectivo ejercicio de una autonomía política real, con las consecuencias vistas en Cataluña en forma de progresivo desapego de parte de la sociedad catalana a medida que se suceden las anulaciones de normas acordadas por sus representantes democráticos sobre las más variadas cuestiones. Para afrontar este problema proponen una solución imaginativa y civilizada, más procedimental y política que jurídica, en forma de sistema de delimitación de lo básico en el que el Estado habría de recabar, al menos, la opinión de las CCAA antes de aprobar las normas correspondientes. No tengo muy claro que el sistema pueda servir de efectivo límite a la expansión de las mismas, en las coordenadas políticas e institucionales de la España actual, pero algo es algo. Al menos, se identifica el problema en sus justos términos (problema que sigue sin ser asumido en muchos foros políticos aún a día de hoy, donde se cultiva la especie de un supuesto caos legislativo en España por culpa de la manga ancha con la que se consiente que las CCAA metan mano en casi cualquier materia con ligereza y sin constreñimiento alguno) y se trata de proponer una solución que muy probablemente funcionaria en un contexto en que todos los actores (y especialmente el Estado y el Tribunal Constitucional, que a fin de cuentas son quienes seguirían teniendo la sartén por el mango) se tomaran en serio eso de la lealtad federal. He ahí también, como es obvio, su mayor debilidad.

En todo caso, lo que sí resulta difícil, por no decir imposible, es pretender que el Tribunal Constitucional deje de ser el árbitro de estos conflictos. Es, sencillamente, inevitable que lo sea. Y, a la postre, su actuación no puede sino depender de los equilibrios políticos que determinan su composición y condicionan su trabajo. Sólo con un Tribunal con otra cultura federal y quizás con otra composición (en otra parte de la propuesta sus autores, muy sensatamente, hacen referencia a la necesidad de asumir que tenemos un problema de efectiva representación de las diversas sensibilidades territoriales en el órgano y que se habría de actuar cambiando cosas también ahí) se puede lograr que un esquema como el planteado funcione. Porque a la postre, y tanto con el actual texto de la Constitución como con cualquier otro que podamos tener sustituyendo al actual listado del art. 149.1 CE, la interpretación que haga el Tribunal de los títulos competenciales estatales siempre puede ser más generosa o menos, desentendiendo estos equilibrios y su visión como órgano federal o no. Por ejemplo, su más reciente doctrina, que no tiene visos de que vaya a cambiar en un futuro próximo, que da cada vez más y más poder al Estado por medio de una serie títulos competenciales horizontales (1491.1.1ª, 149.1.13ª, 149.1.14ª…) que permiten actuar sobre prácticamente cualquier materia, bien para proteger la igualdad de los ciudadanos, bien para garantizar la estabilidad económica o el equilibrio presupuestario, en lo que constituye el hit más potente de su reciente jurisprudencia, tiene un cariz recentralizador indudable cuyos efectos han permitido una mutación constitucional de nuestro sistema de gran profundidad (que explica en gran parte el Estatuto de Cataluña de 2006 como respuesta, fallida, a una dinámica constitucional que, además, desde 2010 no ha hecho sino acelerar). Pero, y es relevante recordarlo, esa mutación no ha necesitado de ninguna reforma, sino simplemente de un Tribunal cómodamente asentado en visiones cada vez más centralistas, apoyadas por los grandes partidos políticos que nombran a sus miembros y, a su vez, determinan también la evolución de la legislación básica del Estado. No se ve (o, al menos, yo soy incapaz de ver) cómo a partir de la propuesta de reforma presentada pueda contenerse, limitarse o controlarse esta evolución.

No me da la sensación, pues, y a fin de cuentas es uno de los elementos esenciales (si no, directamente, el elemento nuclear central) con el que será juzgada desde Cataluña cualquier propuesta de reforma constitucional, que con la presentada sea sencillo que se acaben deduciendo ni un mayor espacio para la acción autonómica, ni una mayor garantía de sus competencias, ni tampoco un mecanismo de contención de la conflictividad caso de que el Estado siga haciendo un uso generoso, y políticamente avalado por amplias mayorías políticas, de sus competencias horizontales para predeterminar con exhaustivo detalle prácticamente toda acción autonómica, incluso dentro del ámbito de sus supuestas competencias.

2. Un Senado federal

Mayor concreción tiene la propuesta a la hora de perfilar una reforma de la Cámara Alta que la convertiría en un Senado de tipo federal semejante al Bundesrat alemán. Lo que no se puede decir de la misma en este punto, eso sí, es que sea particularmente novedosa u original. Lo cual no es un defecto, sino una virtud, pues muestra que ha recogido, y bien, lo esencial de las muchas propuestas que se han venido haciendo sobre estas cuestiones por parte de muchos académicos desde hace ya muchos años. Y es que desde hace al menos dos décadas no son pocos los juristas que han venido proponiendo una reforma de este tipo y fundándola en muy buenas razones (por ejemplo, reiteradamente y con un estudio constitucional cuidadoso, lo ha hecho Eliseo Aja, uno de los firmantes, en obras como los Informes sobre CCAA que dirige desde los años 90). Básicamente, se suele apuntar, con toda la razón, que el Senado español no cumple otra función que duplicar innecesariamente debates que, por ya producidos en el Congreso, no tienen en la práctica relevancia alguna, mientras que por estar dedicado a y diseñado para ello no aporta nada a la hora de articular efectivamente el debate en clave territorial. Sirva a estos efectos de ilustración el reciente ejemplo proporcionado por la aplicación del 155 CE, que tantos comentaristas nos han recordado que es «sustancialmente idéntico a su equivalente alemán» (el art. 37 de la GG). Lo cual es, cómo no, cierto. Sin embargo, también lo es, y en cambio no se ha comentado tanto, que el órgano que autoriza al gobierno la adopción de las medidas correspondientes es totalmente distinto en España (una cámara parlamentaria que replica al Congreso pero, además, con un sesgo mayoritario considerable) y en Alemania (un consejo donde están representados los gobiernos de los diferentes Länder a partir de una lógica política intergubernamental y donde las mayorías pueden ser muy distintas a las del parlamento, como de hecho es frecuente que ocurra y, por ejemplo, habría sido el caso en España para decidir la aplicación del 155 si el Senado hubiera tenido esa estructura). Es decir, que por su propia composición, los debates y la toma de decisiones son diferentes, porque los actores son otros y operan en otro plano. En España, en cambio, la capacidad efectiva de interlocución, debate, parlamento o acuerdo de las CCAA fue y es inexistente en este y cualquier otro proceso. ¡Ni siquiera Cataluña y sus instituciones tuvieron nada que decir! Más allá de este caso concreto, pero que ilustra a la perfección el hecho de que, con la única diferencia de las mayorías políticas, que decida el Senado es políticamente equivalente a que lo haga el Congreso, sin aportar nada más, es obvio que no tenemos una segunda cámara que complete, y aporte una visión territorial diferenciada a, lo que decide la primera. A juicio de los proponentes, por ello, habría que modificar nuestro Senado para «federalizarlo», lo que permitiría suplir una de las grandes carencias de nuestro sistema constitucional:

(§17): En cambio, la función principal que puede corresponder a un Consejo territorial como el alemán es facilitar la participación de los territorios en las decisiones princi- pales del Estado y permitir la coordinación de éste con las Comunidades al máximo nivel de decisión. Justamente, cubrir la gran deficiencia del sistema autonómico: la falta de un sistema coherente de gobierno que relacione a las Comunidades Autónomas entre sí y no sólo a cada Comunidad con el gobierno central, como ha sucedido hasta ahora.

Se trata, sin duda, y como ya se ha dicho, de una reforma necesaria. La crítica de los proponentes es justa; su solución, sensata. Ahora bien ,y siendo importante una mejora de la coordinación y que exista un espacio de comunicación estable y funcional Estado-CCAA y de las CCAA entre sí (máxime si, además, se lograra que fuera una cámara que permitiera un efectivo trabajo común, esto es, si también se diseñara como órgano de trabajo y no sólo de discusión), esta reforma no deja de ser una mejora institucional indudable pero relativamente menor si de resolver (o aspirar a conllevar algo mejor) la «cuestión catalana» se trata. Al menos, menor a la vista de los retos existentes en estos momentos. La prueba, creo, es que todas estas propuestas son muy anteriores a que los mismos aparecieran, vienen del siglo XX y tienen que ver con problemas de diseño y funcionamiento institucional que, aunque importantes, qué duda cabe, no inciden sobre la almendra del lío constitucional y político que tenemos montado: cuál habría de ser la óptima distribución del poder efectivo de Estado y CCAA y, en declinación de la misma, hasta dónde habrían de llegar los perímetros del autogobierno catalán.

Contrasta, a estos efectos, la extensión con que se analiza este problema y la concisión con la que se desarrolla, en cambio, cómo habrían de constitucionalizarse los principios esenciales del modelo de reparto y de financiación autonómica (§18) . Y es que si hay algo que se refiere al poder efectivo esta cuestión es, junto al reparto de competencias, la de la financiación del ejercicio del mismo. En el fondo la propuesta es prudente en este punto muy probablemente porque, inteligentemente, saben que aquí sí hay lío. Lo hay porque es un asunto mucho más nuclear que la reforma del Senado desde la perspectiva de hacer frente a la actual crisis constitucional actual. Los proponentes, con mucha concisión, y concretando poco por ello, apelan a la necesidad de la solidaridad y la corresponsabilidad, pero sin ninguna propuesta novedosa más allá de la apuesta por recuperar la ordinalidad que ya contenía la propuesta de Estatuto catalán de 2006 y que nunca llegó a ver la luz como mandato jurídico en nuestro ordenamiento, pero que forma parte de las bases del modelo alemán decantado poco a poco, sentencia a sentencia, por el BVerfG alemán. Sinceramente, creo que a estas alturas cualquier propuesta de reforma constitucional que pretenda ser viable ha de afrontar con más detalle este elemento, que es a día de hoy mucho más importante para todos los actores (y también para los ciudadanos) que cualquier reforma institucional del Senado. Y no sólo para vascos (aunque la «pax constitucionalis» vasca tiene mucho que ver con el trato que reciben en este punto, como a nadie se escapa) o catalanes (por mucho que es sabido que un buen pacto fiscal a tiempo habría quizás evitado muchas cosas) sino para el conjunto de los españoles y para otras muchas regiones donde las lacerantes desigualdades existentes, y su constitucionalización en forma de cupos, privilegios varios y asimetrías escandalosas, requieren de una reforma mucho más urgente que cualquier modificación, por eficiente y razonable que sea, del funcionamiento de cualquier institución. Ocurre, eso sí, que lograr un acuerdo sobre la misma es mucho más complicado que sobre la reforma del Senado donde, a estas alturas, hay un acuerdo casi general, bien reflejado en la propuesta.

3. Sobre el federalismo ¿asimétrico? de la propuesta  y su apuesta por realizar ciertas «concesiones» para atraer a la población catalana al pacto constitucional 

La propuesta realizada por los juristas que presentan el documento que venimos comentando tiene también claro que es preciso, más allá de estas mejoras técnicas más bien poco «sexys» en términos de su traslado a la opinión pública (como puedan ser delimitar competencias o cambiar la naturaleza del Senado), ofrecer alguna renovación del pacto constitucional que apele a las reivindicaciones de parte de esa mayoría social catalana que, en número creciente, se ve tentada por el independentismo como única vía factible para sentirse mínimamente reconocida en sus aspiraciones de mayor autogobierno si éste no es viable dentro de la Constitución española. La cuestión es cómo hacerlo contentando a la vez a estos catalanes pero sin quebrar nociones básicas de igualdad inherentes a cualquier pacto de convivencia nuclear a la idea de nación, que suele partir del supuesto de que los ciudadanos que la componen son iguales en derechos y deberes, sin que unos puedan ser más que otros (de la insatisfactoria forma en que este fundamento de la soberanía nacional se da en la España de 1978 ya hemos hablado otras veces).

El informe, que es firmado también por quien es uno de los mayores expertos en el análisis jurídico de los «hechos diferenciales» en nuestro país (por no decir directamente el mayor de ellos en el Derecho público español, Juan Antonio Montilla Martos), es bastante prudente en este sentido y parece seguir la que ha sido la posición tradicional de este autor, coherente con un modelo de ¿federalismo? ¿autonomismo? en todo caso simétrico: hay hechos diferenciales que se presentan a partir de razones objetivas y a ellos hemos de atenernos… reconociéndoselos a todos aquellos que compartan los rasgos o cualidades que dan origen a los mismos. Sin embargo, y tras esta afirmación inicial, parecen apostar también por la introducción de ciertas asimetrías en favor de Cataluña, aunque las mismas queden por concretar y se vuelva a apelar a la necesidad de que se fundamenten en «justificaciones objetivas»:

(§20): En este sentido, algunos miembros del grupo han sugerido la incorporación de una Disposición Adicional específica para Cataluña en la que se aborden las cuestiones identitarias, competenciales y de relación con el Estado. Esto permitiría reconocer la singularidad de Cataluña sin necesidad de modificar el art. 2 de la Constitución y simplificar el procedimiento en cuanto no se modifica el marco constitucional común sino que se establece un régimen jurídico singular. No obstante, cualquier solución aceptable para Cataluña debe serlo para el resto de Comunidades, a partir del reconocimiento por todos de la diversidad de España. Para ello resulta importante que los tratamientos diferenciados puedan sustentarse en justificaciones objetivas.

Otra posibilidad también planteada es que esa Disposición Adicional remita al Estatuto la regulación de determinadas cuestiones, en una enumeración que debe contenerse en la propia Constitución.

Esta exposición es bastante representativa de un estado de opinión que, en los últimos tiempos, parece ir gozando de creciente predicamento, al menos, en parte de las Españas. Sorprendentemente, o no tanto, gusta a sectores de la sociedad catalana (que verían compensado que su autogobierno no fuera a la postre tan ambicioso como algunos querrían con el hecho de que, al menos, tendrían más que otros territorios del país)… y también en núcleos más o menos cercanos al poder político estatal radicado en Madrid, desde donde se emiten cada vez más mensajes en este sentido (quizás porque se percibe como una posible solución que permitiría zanjar el problema «conservando territorio» aunque sea a costa de tener que compartir algo más de lo deseable ciertos poderes y privilegios asociados a los mismos). Es, sin embargo, si nos fiamos por lo que expresan líderes políticos y sociales de otras regiones y CCAA, mucho menos popular en el resto del país, donde se ve con escepticismo que puedan existir posibles diferenciaciones adicionales a las ya existentes que se basen en «justificaciones objetivas».

Es más, en el resto del país es cada vez más difícil explicar la persistencia de alguna de las diferencias y asimetrías todavía aceptadas por el «constitucionalismo» defensor del statu quo y que fueron blindadas por la Constitución en 1978 con base en la Historia (o en una cierta lectura de la misma) y en el arrastre tradicional, plasmadas en forma de cupos económicos que distorsionan el reparto de recursos y causan graves quiebras de equidad o en soluciones tan curiosas como que la posibilidad de que las CCAA tengan o no competencias en materia civil dependa de que el régimen franquista tuviera a bien ofertar a esa región una codificación por circunstancias y avatares, a veces, sólo dependientes de la casualidad o el mero voluntarismo de algunos. Todo lo que sea ahondar en esa vía, e introducir más diferenciaciones, aunque se busque para cada una de ellas alguna «razón objetiva» como las que fundamentan diferencias económicas o respecto de las capacidades de codificación civil, está llamado a causar más problemas que a solucionar los ya existentes, al menos, en mi modesta opinión (que viene, hay que señalarlo porque supongo que genera un inevitable sesgo, de la periferia española a la que se otorga la financiación per cápita más baja de todo el Estado, siendo contribuyentes netos al sistema a pesar de ser una región pobre y a la que se ha negado reiteradamente por el Tribunal Constitucional la posibilidad de legislar en materia civil por mucho de que amplísimas mayorías parlamentarias y estutarias así habían acordado hacerlo).

Pero, incluso si se tratara de apelar a diferenciaciones historicistas y si aceptáramos esa lógica tan cara a la Constitución del 78 de entender como «objetivas» razones basadas en exhumar viejos cadáveres jurídicos, es obvio que podría hacerse mejor y de manera más integradora. Llama la atención que, por ejemplo, puestos como digo a seguir esa lógica, se pretenda o se conciba la introducción de excepciones sólo para Cataluña cuando podría aspirarse a resolver algunas de sus demandas de modo que se permitiera también ampliar opciones para otros. Así, una opción flexibilizadora podría pasar por asumir lo que en algún otro texto Muñoz Machado ha llamado «tradición pactista de la Corona de Aragón» y aceptar diferencias institucionales, en la línea de las que contenían los viejos pactos y modelos forales que amparaban su diferenciación institucional (que la CE78 ya ha actualizado para el País Vasco y Navarra). Pero, en tal caso, ¿por qué ceñirla sólo a Cataluña? Puestos a aceptar una nueva Disposición Adicional, ¿por qué no incluir en la misma, por ejemplo, también al resto de territorios que compartieron esta misma tradición para, y es una mera posibilidad pero cuya exploración podría resultar  interesante, permitirles cierta diferenciación institucional y mayor margen regulatorio también a todos ellos si así lo quisieran? En este sentido, hay ya alguna propuesta realizada desde Valencia de aprobación de una DA para la actualización dentro de la Constitución de algunos elementos compartidos por todos los regímenes forales de la Corona de Aragón que permitiría abrir puertas a ciertos experimentos jurídico-constitucionales con Cataluña, si la población de allí mayoritariamente lo desea, pero también daría esa opción, modulada según sus respectivas preferencias, a los ciudadanos de las Islas Baleares, País Valenciano o Aragón.

Y, por último, si otras regiones de España expresaran su deseo de ir también, en todo o en parte, con mayor o menor ambición, por ese mismo camino de la diversificación institucional y la profundización en el autogobierno, ¿en serio la lógica de la Constitución española para aceptarlo o no ha de continuar siendo una pseudo fundamentación histórica? Personalmente, me gustaría mucho más (y creo que a medio y largo plazo sería más útil para resolver nuestros problemas, la verdad) un modelo simétrico donde la diferenciación institucional y competencial dependiera, sencillamente, de la voluntad expresada por los ciudadanos de cada territorio (que no tiene por qué ser la misma, siempre y cuando el sistema esté diseñado de tal forma que obligue a internalizar, como debe ser, tanto los beneficios de estas decisiones… como sus posibles costes).

En otro orden de cosas, pero relacionado con este punto en la propuesta, pues se trata de otra forma de hacer «guiños» a la población catalana, sí resulta muy interesante que los autores de la misma tengan tan clara la necesidad de recuperar algunos de los contenidos del malogrado Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006:

(§21):Es el caso del reconocimiento de la participación autonómica en las decisiones del Estado, tanto en el ejercicio de competencias estatales (comisión bilateral, informe previo), como en la designación de integrantes de órganos constitucionales (Tribunal Constitucional y Consejo General del Poder Judicial); a la inclusión de principios en el sistema de financiación autonómica; a la organización federal del poder judicial; a la definición constitucional de las diversas categorías competenciales (exclusivas, básicas, de ejecución) de forma que se respete el espacio competencial autonómico o a la flexibilización de la organización del territorio (veguerías).

Se trata de un planteamiento absolutamente razonable e inteligente, que demuestra hasta qué punto la STC 31/2006, en su innecesario «talibanismo constitucional», provocó un problema jurídico y político donde no tendría por qué haberlo habido. Muchas de las cosas que anuló habrían podido ser perfectamente asumidas y, de hecho, sería bueno que se integraran en el futuro en la Constitución abriendo posibilidades no sólo a Cataluña sino también a otras CCAA, como bien señalan los autores de la propuesta. Y ello va desde los principios en materia de financiación (la ordinalidad, por ejemplo, aparece de nuevo como una solución ponderada a la vista del ejemplo comparado) y fiscalizad propia, a la organización del poder judicial, o a la posibilidad de que cada CCAA tenga margen para adaptar su organización institucional interna a su gusto. Esta parte es, a mi juicio, la más interesante y valiente de la propuesta, aunque esté poco desarrollada y deba aún ser muy concretada y perfilada. Pero lo es (valiente y necesaria), y hay que agradecerlo mucho, porque apunta en una dirección más que interesante: asumir que la reforma catalana de 2006 respondía a la detección de problemas reales de nuestro sistema constitucional, y que contenía muchas y muy buenas ideas para afrontarlos que podrían ser positivas para arreglar al menos algunos de ellos, no sólo en beneficio de Cataluña sino de todos los territorios de España. Más allá de los que son mencionados por los autores de la propuesta, que ya de por sí supondrían una transformación con una indudable profundidad del actual Estado español, podrían proponerse incluso algunos otros caso de que efectivamente esta vía quedara abierta. En todo caso, y como habrían de ser perfilados y concretados más en el futuro, tendremos ocasión de comentarlo con más detalle en próximos posts. Quede dicho aquí simplemente, y de momento, que en este punto, y aunque quede quizás un poco disimulado en medio de otras aportaciones de la propuesta y pueda pasar inadvertido, hay que reconocer a los autores que abren un camino interesantísimo. Ojalá los partidos políticos españoles mayoritarios se atrevan a recorrerlo.

4. Referéndums y consultas, sólo para validar reformas, pero no para preguntar sobre la independencia

Por último, la propuesta se pronuncia sobre la conveniencia de permitir dentro de la Constitución, o por medio de una reforma que así lo prevea, que los catalanes (o los ciudadanos de cualquier otra región de España) puedan votar en referéndum sobre si desean o no seguir siendo parte de España. Los autores de la misma son tajantes en su negativa a considerar esta opción. A su juicio, ni se puede a día de hoy  realizar un referéndum de esa índole ni es conveniente que algo así pueda producirse en el futuro (se atisban aquí ecos de posiciones como las que ha venido defendiendo recientemente Muñoz Machado en esta materia, quien viene señalando que es estructuralmente imposible aceptar dentro de una Constitución un referéndum que pueda conducir a la disolución del demos que es el soporte mismo del pacto constitucional en cuestión). Como Dios aprieta, pero no ahoga, los ciudadanos, y lógicamente también los catalanes, sí podrán expresarse de alguna manera pero, eso sí, sólo cuando se vote la reforma constitucional en referéndum, o bien a la hora de aprobar (o no) un hipotético nuevo estatuto de autonomía (llámese como se quiera) adaptado a la misma. Empero, eso sí, sólo en esos casos y en ningún otro:

(§22). Una última cuestión, aunque no la menos importante, es la relativa a la aspiración mantenida, según las encuestas de opinión, por muchos catalanes, de votar en un referéndum para expresar su voluntad sobre una nueva articulación de las relaciones de integración de Cataluña en el Estado. Esta aspiración no tiene un cauce viable a través de una consulta sobre la independencia, como hemos constatado al inicio de este documento. Pero es posible (e incluso constitucionalmente preceptivo) una consulta sobre una ley de Cataluña que adapte el Estatuto, lo reforme y mejore.

A mi juicio, como he tenido ocasión de explicar y escribir en no pocas ocasiones, no creo que hubiera problema alguno en poder aceptar con naturalidad un referéndum de estas características a partir de una lectura liberal y democrática de cualquier pacto de convivencia constitucional (e, incluso, de la propia Constitución de 1978, por mucho que es obvio que ésta no es a día de hoy la opinión de nuestra doctrina mayoritaria ni de nuestro Tribunal Constitucional). No creo que admitir con normalidad esta posibilidad plantee serios problemas de convivencia, ni mucho menos jurídico-constitucionales, sino más bien al contrario: a la vista está que los efectos de no permitirlo no han sido precisamente saludables ni para la convivencia ni para la legitimidad de nuestro orden constitucional, necesitado de urgentes reformas por las heridas autoinfligidas por esta interpretación rígida y un punto demófoba del mismo. En todo caso, y como es obvio, no deja de ser ésta una cuestión de opinión y, por ende, muy subjetiva. Lo que sí creo una afirmación más fácilmente objetivable es que no permitir una consulta de estas características conlleva eliminar la posibilidad de jugar una carta simbólica de mucha potencia que se podría emplear para facilitar aunar voluntades y consensos para una futura reforma a un coste, en mi modesta opinión, relativamente bajo. De una forma u otra, si la ciudadanía está descontenta, en una democracia siempre tiene vías, afortunadamente y por muy indirectas que éstas puedan ser, para hacerlo saber. Cegar la más clara y directa sólo recrudece los conflictos y las dificultades. Abrirla, por el contrario, y más tras todo lo que hemos vivido en tiempos recientes, permitiría dar mucha legitimidad a un hipotético nuevo pacto constitucional que la asumiera con normalidad como lógico cauce de expresión a la voluntad democráticamente expresada de los ciudadanos sin la que cualquier pacto constitucional no deja de ser letra muerta (o algo peor, si ha de ser mantenido con vida por mecanismos alternativos sobre los que mejor no extendernos).

5. Una valoración, rápida y tras una primera lectura, global de la propuesta

En primer lugar, hay que agradecer a los autores de la propuesta su esfuerzo y su contribución. Como decía al principio, es la primera de este tipo verdaderamente trabajada, seria, concreta, que se realiza con sinceras aspiraciones de abrir el debate y que, no me cabe duda, va a ser por ello merecidamente importante para articularlo en en futuro próximo. Cuestión distinta es que pueda servir para resolver el problema a día de hoy planteado. Para lograrlo habría de ser capaz, a la vez, de resultar admisible para los «constitucionalistas» españoles más empáticos con el actual statu quo pero logrando convencer a una mayoría de catalanes de que supone un avance e incorpora mejoras suficientes como para respaldarla.

A estos efectos, y en mi modesta opinión, hay partes que deberían ser fácilmente admisibles para las visiones más «estatalistas».  Éstas son curiosamente (o no, porque es donde resulta más sencillo trabajar e ir sentando bases a partir de las cuales lanzar el debate y tratar de articular posteriores consensos más ambiciosos) las más desarrolladas en la propuesta: la «redelimitación» de las competencias (con pinta de ligera centralización y un punto un tanto cosmético a la hora de vender que limitaría la conflictividad), dado que en el fondo tampoco cambiaría tanto la cosa; y la reforma del Senado (con ese modelo federal de inspiración alemana que tanto consenso genera entre juristas), porque es algo ya muy madurado a estas alturas por parte de académicos, fuerzas políticas y opinión pública. Sin embargo, es justamente este carácter más o menos limitado de lo que son sus propuestas más perfiladas que hace fácil su admisibilidad para un sector lo que en mi opinión convierte en dudoso que sólo con ellas se pueda lograr convencer a una mayoría sustancial de la población catalana de que estamos ante un cambio con una mínima profundidad. Hace falta, pues, algo más.

Un segundo grupo de reformas son las que en el fondo no son tan importantes pero pueden aspirar a apelar a ciertos elementos simbólicos o afectivos, que aparecen también en el informe, en ocasiones implícitamente: reconocimiento de una cierta «estatalidad» a algunos territorios, llamar «Constituciones» a los actuales Estatutos, etc. Reconozco que estas reformas no me parecen tan importantes y que, quizás por ello, soy incapaz de juzgar cómo de inadmisibles puedan ser para una parte… así como tampoco tengo ni idea de si serían importantes o no (y cuánto, en su caso) para la otra.

El tercer grupo de reformas son las que me parecen realmente claves, pero son también las que están menos perfiladas en la propuesta, quizás porque sus autores son perfectamente conscientes de que es en torno a éstas donde aparecerían, si se plantearan en detalle y con profundidad, las inmediatas reticencias de los sectores del «constitucionalismo» español clásico: asunción de contenidos del Estatuto de 2006 en materia de justicia, de principios en materia de reparto del poder y de la financiación y cuestiones fiscales, aceptación de mayor autonomía interna de las CCAA… A mi juicio (aunque puedo equivocarme), sólo con reformas valientes de esta índole, combinadas con cambios en otras partes de la Constitución que profundizaran en vías más democráticas y garantizadoras de derechos hasta la fecha poco desarrollados (esencialmente sociales), se podría conseguir un apoyo suficientemente amplio en Cataluña a las reformas. La cuestión es que es dudoso, y da la sensación de que los autores de la propuesta lo tienen muy claro (y por ello son particularmente prudentes a la hora de plantearlas), que sea  fácil o incluso posible conciliar ese nivel de profundidad con un mínimo apoyo a esas medidas en el resto de España.

La solución que parecen proponer los autores al embrollo derivado de este desacompasamiento estructural pasa por admitir cierta asimetría en la Constitución, aunque de nuevo tampoco detallan hasta qué punto y con qué límites. Da la sensación de que, a su juicio, una posible salida a que aparentemente no haya un punto de equilibrio que sea a la vez suficientemente avanzado para las mayorías catalanas hoy incómodas con el orden constitucional pero admisible para las mayorías del resto de España que sí están a gusto en el mismo podría ser aceptar algunos de esos avances, más o menos diluidos (o medidas descentralizadoras), pero sólo para Cataluña, minimizando así la afección estructural al orden constitucional producida por los mismos. Como ya he explicado, y en este caso con más razones, me parece complicado que, si los cambios en cuestión son de la suficiente relevancia (si no lo fueran, su capacidad de resolver el conflicto sería limitada), esta asimetría sea admisible o, expresado mejor, deseable. Las asimetrías en los modelos federales funcionan bien cuando son consecuencia de la voluntad democrática diferenciada de las poblaciones de unos territorios y otros. Pero no suelen ser fáciles de gestionar a medio y largo plazo (como vemos en España en materia de financiación, por ejemplo) cuando, sencillamente, permiten a unos lo que a otros, aunque también puedan haber afirmado democráticamente preferirlo, niegan.

Es cierto que los autores se enfrentan en este punto a una situación de una enorme dificultad, semejante a la que cualquier otra propuesta va a tener que tratar de solventar: es prácticamente imposible conciliar a día de hoy las posiciones de las mayorías catalana y española en este punto. La búsqueda de una salida por medio del reconocimiento de algunas asimetrías puede ser una solución si políticamente los grandes partidos españoles logran «contener» las reivindicaciones de igualación de otras regiones del país. Parece evidente cuáles son las razones por las que en ciertos ámbitos institucionales asociados a las estructuras del Estado algo así (como ya el cupo vasco-navarro en el pasado) puede consentirse como «pago» a mantener la «unidad de la Patria». Sin embargo, es dudoso que la importancia de esta finalidad en sí misma sea comprensible para los ciudadanos, especialmente para los de aquellas regiones que pagan la factura o se ven minusvalorados con soluciones de esta índole. En todo caso, si el gambito pudiera llegar a funcionar políticamente, nada que decir a este respecto. Habría que reconocerle su indudable mérito para resolver una situación muy difícil y donde los equilibrios políticos y las muy diversas preferencias expresadas consistentemente por las poblaciones de diferentes territorios del Estado hacen muy complicado alcanzar un punto que pueda satisfacer a una mayoría suficiente en ambos sectores a la vez.

Curiosamente, y para acabar con esta ya larga reflexión, la reforma renuncia a aceptar una consulta o referéndum sobre la independencia, cuando su mera celebración sería una «concesión» que, por el mero hecho de darse, podría facilitar, a cambio, una reforma menos profunda de algunas de las estructuras constitucionales en cuestión. La posibilidad expresa de «salir» permite a cambio, si se ofrece, forzar un poco la mano en otras esferas. Pero, de nuevo, el principio de unidad de la patria parece imponerse, con su rigidez, al desarrollo y aceptación de soluciones más pragmáticas. Este fundamentalismo último es tanto más curioso cuanto, a la postre, y si la propuesta que comentamos finalmente tuviera éxito, tendríamos que acabar afrontando igualmente sí o sí un referéndum constitucional (o constitucional-estatutario, si se realizaran ambos conjuntamente en Cataluña). Caso de que la reforma finalmente votada fuera aceptada en el resto de España, pero rechazada allí, la situación llevaría a un callejón político y constitucional de muy incierta salida, donde, verificado que no hay un punto de equilibrio (o que el alcanzado no lo era) en que se puedan encontrar las mayorías políticas de un signo y de otro, a la postre casi cualquier pregunta acabaría convirtiéndose, de facto e implícitamente, en una pregunta sobre la independencia.

A la postre, la clave es si, efectivamente, existe o no ese punto de equilibrio en que una determinada reforma de la Constitución en un sentido tendencialmente federalizante pueda llegar a serlo en suficiente medida y con la debida ambición como para convencer a una mayoría de catalanes sin que, por el hecho de avanzar en esa dirección, pase a ser inasumible para la mayoría del resto de españoles. No tengo muy claro que esta concreta propuesta realizada por algunos de nuestros colegas logre encontrarlo, esencialmente porque en las partes claves donde habría de reposar el mismo es aún, como no puede ser de otro modo, muy inconcreta. Ni siquiera tengo claro si ese equilibrio, a día de hoy, es posible. Lo que sí me parece evidente es que, si no existe o no se puede encontrar, ya sea por incapacidad, por falta de voluntad o porque no existe, dará igual que se permita o no preguntar a la población de Cataluña sobre la independencia porque, inevitablemente, la imposibilidad de llegar a un acuerdo de convivencia que nos sirva a todos acabará imponiendo sus consecuencias.



Eduardo García de Enterría (1923-2013)

Ayer murió Eduardo García de Enterría, de quien puede decirse sin que quepa ninguna duda que ha sido el iuspublicista español más importante, que una mayor influencia ha ejercido en nuestro Derecho, de la segunda mitad del pasado siglo. Los homenajes van a sucederse en los próximos días, como es natural, y poco puedo decir yo que no sea mucho mejor dicho, y con más conocimiento de causa, por quienes lo conocieron y trataron. Es el caso, por ejemplo, de Santiago Muñoz Machado, que ya ha publicado una hermosa semblanza personal que resalta rasgos bien conocidos de quien ha sido maestro de tantos juristas españoles que, a su vez, han tenido discípulos que, por su parte, han acabado también produciendo juristas de todo tipo, como por ejemplo quien esto escribe. En cierto modo, por así decirlo, yo me quedé ayer sin «bisabuelo académico». Pero como señala Muñoz Machado, lo increíble del caso de García de Enterría es la enorme cantidad de gente que estamos en una situación parecida tal es lo increíblemente grande que es la cantidad de gente que de una manera u otra somos tributarios de sus enseñanzas: más de cien catedráticos de universidad, decenas y decenas de profesores… españoles y de otros países.

Eduardo García de Enterría ha hecho muchísimas cosas de las que las noticias sobre su vida que podemos encontrar en Internet no dan buena medida por ser demasiado breves y no incidir en su verdadera importancia. Pareciera de estos listados que hizo muchas cosas, sí, pero no sólo es que falten otras tantas, es que, además, es difícil aprehender su capital importancia de un listado tan parco en explicaciones. Fue García de Enterría un jurista de Estado a caballo entre la España de la dictadura de Franco y la de la incipiente democracia. Es el más visible representante de una generación de jóvenes juristas (la comúnmente llamada «Generación de la RAP» por lo mucho que publicaron en esa revista en torno a la que se nuclearon y que construyeron), que habían logrado ocupar importantes puestos en los cuerpos tradicionalmente importantes en la construcción jurídica de lo que es este país y que se pusieron a trabajar juntos, dentro de ese Estado, en un contexto muy particular en el que, por decirlo de alguna manera, a falta de un Estado de Derecho con libertades civiles se intentó (y se consiguió en gran medida) dotar al país de unas estructuras jurídicas homologables, en cuanto al trato de los ciudadanos en sus relaciones no políticas con el poder, más o menos, a lo que era habitual en Europa. El trabajo que ese grupo de juristas, en el que García de Enterría logró ejercer de amalgamador y convertirse en una suerte de primus inter pares, es muy difícil de sobrevalorar, por muchas que puedan ser las carencias concretas inevitables que se puedan detectar ahora y muy evidente que, dado el entorno en que se produce, la llegada de la democracia habría de ir acabando poco a poco con gran parte de esa obra, necesariamente actualizada por mucho que en su espíritu último haya resistido increíblemente bien a veces. Curiosamente, así como la Ley de la Jurisdicción Contenciosa de 1956 o la del Procedimiento Administrativo de 1958 han acabado por ser sustituidas por normas más nuevas tras años de democracia (en 1998 y 1992 respectivamente), la primera de estas grandes leyes, la Ley de Expropiación Fozosa de 1954, sigue vigente (y no hace mucho tuve ocasión de revisar críticamente si tenía sentido que así fuera, sin acabar de tener la tentación de sumarme al coro que clama por su sustitución por una nueva que reforme en su totalidad el sistema).

Sin embargo, por encima de todo, más allá de sus estudios más técnicos, García de Enterría será recordado, sobre todo, como el iuspublista que convirtió en moneda de circulación común entre nosotros, en esa España todavía franquista, que La lucha contra las inmunidades del poder había de centrar gran parte de la tarea de quienes nos dedicamos al Derecho público. Con la llegada de la democracia, García de Enterría ayudó de forma muy clara a que quedara claro que en un Estado de Derecho era imprescindible entender La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional debía ser su máximo intérprete a partir de la asunción de su absoluto valor normativo. Es cierto que no estamos hablando de ideas que fueran revolucionarias, ni mucho menos, en Europa. Pero también lo es que apostar firmemente por ellas en España no fue lo común siempre. García de Enterría ayudó decisivamente a que así fuera. La forma en que se ha consolidado un sistema de Estado de Derecho en nuestro país, en consecuencia, le debe mucho. No sólo a él sino también a las muchas personas que con él trabajaron. Muy probablemente el punto de llegada no habría sido muy distinto sin ese esfuerzo. Pero también se puede asegurar que habríamos tardado mucho más y lo habríamos hecho, a buen seguro, algo peor. Eso es un legado enorme, más en un campo como es el Derecho donde, para bien o para mal, las aportaciones individuales son más bien, por lo común (y por mucho que puedan padecer nuestras por lo general no bien dimensionadas vanidades), de una aleccionadora insignificancia. No tiene sentido ahora referenciar las numerosas obras en que García de Enterría fue construyendo su camino como jurista. Pero sí quizás mencionar que un elemento esencial de ese magisterio pasó por su Curso de Derecho Administrativo, escrito junto a Tomás-Ramón Fernández, que es el libro que durante generaciones, desde hace más de 30 años, prácticamente todos los estudiantes de Derecho administrativo españoles y de otros países han empleado para estudiar la asignatura como mínimo, cuando empezó a resultar manifiestamente excesivo para los actuales planes de estudio, como obra de consulta imprescindible o para preparar oposiciones.  De ese legado queda también el discurso dictado para su entrada en la Academia Española de la Lengua (es bien cierto que García de Enterría, a diferencia de lo que nos ocurre a muchos juristas, como pueden sufrir a diario todos los que lean este blog, escribía ciertamente en un muy buen castellano), que con el título de La lengua de los derechos repasa las grandes transformaciones que sufre el lenguaje para acomodarse y explicar la nueva realidad de un Derecho moderno que nace hace como dos siglos y un poquito más, con la Revolución Francesa. En ese recorrido, García de Enterría aprovecha para explicar cómo el Derecho público sirve para controlar al poder y dar esferas de libertad y autonomía a los ciudadanos, a la vez que los hace partícipes de la cosa pública. Es una obra imprescindible para cualquier persona que quiera entender ese tránsito, en Europa y en España, a la modernidad jurídica. Además, tenemos la suerte de que podemos leerlo en la red, en la web de la propia Academia.

García de Enterría fue muchas más cosas: honrado por decenas de Universidades españolas y extranjeras por su magisterio, primer juez español en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos una vez España pasa a formar parte del órgano tras la dictadura y, también, actor de la vida pública en momentos extraordinariamente importantes. La famosa Comisión de Comunidades Autónomas que se pone en marcha en 1980 por el pacto de UCD y PSOE para «ordenar» y «contener» el proceso autonómico, cuyo informe tanto tiene que ver con la generalización de las CC.AA. a todo el territorio nacional y con la manera en que  se realizó este proceso, fue presidida por García de Enterría. No hace mucho lo recordábamos, por ejemplo, al hilo de un trabajo de Tomás-Ramón Fernández sobre el reparto territorial del pode en España donde quedaba clara su importancia… y que a día de hoy los resultados de ese trabajo siguen dando que hablar, y mucho.

Sin embargo, y aquí doy una opinión muy personal que quizás algunos no compartan pero que sinceramente creo que debe ser referida, donde el magisterio de García de Enterría es más claro e indiscutible es en la manera en que «construyó escuela y Universidad». Todos esos profesores y académicos, juristas y estudiosos, que hoy estamos tristes al conocer su muerte y que de una manera u otra nos sabemos parte de una manera de haber estudiado y vivido el Derecho público que tiene mucho que ver con él, en el fondo, formamos parte de una red impresionante que logró tejer, muy probablemente, debido a que en él concurrían unas excepcionales cualidades humanas que iban más allá de lo puramente intelectual. Sólo así se explica que en un país como el nuestro (por no hablar de nuestra Universidad), que suele funcionar como suele funcionar, fuera capaz de trabajar siempre en equipo para mejor provecho de todos, y del país, con la ya mencionada «Generación de la RAP» y así ir poniendo en pie un Estado, si no de Derecho, sí con cierto Derecho más o menos presentable. No da la sensación de que nunca García de Enterría tuviera problema alguno en compartir protagonismo o que pretendiera acaparar nada. Todo lo contrario. Y gran parte del éxito de ese proyecto compartido tiene muy probablemente que ver con eso. Otro tanto puede decirse de su impresionante escuela, con discípulos y discípulos de discípulos y discípulos de discípulos de discípulos. No parece que nunca García de Enterría haya caído a esos males tan habituales de cortar la hierba bajo los pies de quienes trabajaban con él por absurdos celos u otras obsesiones extravagantes sino que, al contrario, ha sido manifiesta su capacidad para rodearse de talento, ayudar a que floreciera y hacerlo dando muestras de una liberalidad enorme y poco común, dejando que se desarrollara a partir de las cualidades de cada cual. Esta parte de su obra es por ello particularmente notable, insisto, no tanto por su importancia para el Derecho español, que la tiene y muchísima (la influencia de García de Enterría, en parte gracias a esto, ha sido y es enorme, y se cuela en casi cualquier Facultad de Derecho pero también en casi cada organismo público), sino por cómo se construye. A mí me impresiona, sobre todo, por lo que demuestra sobre la inteligencia de García de Enterría en lo personal, su bonhomía y su gusto, sencillamente, por las cosas bien hechas y el trabajo intelectual honrado. Yo sólo tuve ocasión de comprobarlo en persona en una ocasión, cuando formó parte (fue el Presidente) del tribunal que evaluó mi tesis doctoral en 2003, hace ya diez años, pero fue más que suficiente para entender muchas cosas sobre la importancia esencial de ese tipo de intangibles sin los que no se explica una obra tan ingente e importante, en todos los sentidos, como la del Profesor Eduardo García de Enterría.



Centralismo vs. federalismo en la España de las autonomías (I): Tomás-Ramón Fernández y los 17 «estaditos»

Una de las consecuencias más notables, en lo jurídico, del crack que ha hecho España en cuanto a sus estructuras e instituciones es que a día de hoy a nadie parece gustarle demasiado la estructura de reparto del poder territorial del Estado que tenemos en estos momentos: el famoso Título VIII de la Constitución. Que las reglas que regulan la convivencia y reparten el poder no acaben de gustar a nadie del todo, probablemente, es algo no sólo de lo más normal sino hasta bueno. Ocurre, sin embargo, que el nivel de desagrado que el sistema actual genera en España es quizás superior a lo aconsejable, indicando que, efectivamente, puede que haya algún mecanismo importante roto de verdad. Y ocurre, además, que las evidencias de que los problemas que tenemos no son de chapa y pintura empiezan a acumularse. Aprovechando esta situación, y dado que se están generando documentos de todo tipo con propuestas y alternativas, no parece mala actividad pre-estival ir echando un vistazo a alguno de ellos. De hecho, ya comenté en este blog la que de momento es la propuesta más trabajada que desde alguien relacionado con el estudio de estas cosas desde la Universidad ha surgido hasta la fecha dentro del espectro que preconiza una reforma constitucional e institucional profunda con cierto barniz recentralizador (pero sin pasarse): la de Santiago Muñoz Machado en su Informe sobre España.

Pues bien, con un perfil algo diferente, pues es un texto menos académico y más de polemista, como él mismo reconoce, y con el interés de contribuir a dibujar propuestas, a cargo de una persona que es muy importante en nuestro Derecho público (y además lo ha sido durante muchos años, participando en muchos elementos del diseño del actual sistema, como por ejemplo como miembro, igual que también lo fue Muñoz Machado, de la Comisión presidida por García de Enterría que dibujó a UCD y PSOE una suerte de hoja de ruta para ir desarrollando el sistema autonómico tras el «susto» que produjo el referéndum andaluz o la inminente, y abortada, consulta valenciana), Tomás-Ramón Fernández ha publicado en los Cuadernos de la Fundación Transición española (que es un chiringuito con pinta de reunir a lo más granado del establishment de lo que han sido estos casi ya cuarenta años de restauración borbónica -de hecho, el propio Tomás-Ramón Fernández invoca nada más empezar su texto a Umbral para acogerse a la «Santa Transición» como ejemplo de algo bien hecho) un trabajo que presentó en la Fundación FAES sobre la cuestión: La España de las Autonomías: un Estado débil devorado por diecisiete «estaditos». Como puede apreciarse por el título del trabajo, estamos ante la exposición más o menos canónica (pero hecha desde la Universidad, y por una persona que de esto sabe y a esto se ha dedicado) que nos sitúa en uno de los ejes del debate: el que considera que esto no funciona por culpa, esencialmente, de las Comunidades Autónomas, de sus excesos y de su diseño y que, en consecuencia, para ir arreglando las cosas, lo que hay que hacer es arriar velas autonómicas y recentralizar lo más posible. Analicemos los argumentos que se dan para ello.

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Jueces ¿independientes?

La Ley Orgánica 4/2013 ha culminado finalmente el procedimiento de reforma del funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial que ha impulsado el nuevo Gobierno. Es, de hecho, una de las pocas reformas legislativas que, de momento, el Ejecutivo salido de las urnas en 2011 ha logrado culminar. Dado que tiene una cómoda mayoría absoluta en ambas Cámaras (mayoría de 3/5 incluso en el Senado), resulta evidente que para esta gente, en lo que se refiere a aprobar leyes, querer es poder. Si quieren lo suficiente, pueden. Por muchas críticas que reciban, muy cabreados que puedan tener a todos los actores implicados, si quieren, pueden. Es por ello muy significativo, la verdad, que frente a la marcada desidia con la que se toman casi cualquier cosa este Gobierno y sus apoyos parlamentarios, en cambio esta reforma de cómo funciona el CGPJ haya llegado plácidamente a buen puerto. Y no precisamente porque aquí esté todo el mundo contento con cómo se perfila el nuevo modelo de órgano de organización de los jueces (es más, la realidad es la contraria, con todas las asociaciones de jueces muy enfadadas y casi todos los juristas que han opinado sobre el tema horrorizados). Es, sencillamente, porque esto sí querían hacerlo. Porque es importante. Porque esto va sobre la independencia de los jueces y, muy especialmente, de los jueces que pueden tener controlado al poder algún día (mañana, por ejemplo). Y con esas cosas, por lo visto, ni siquiera en España, ni siquiera este Gobierno, se tiene pereza.

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La Ley de Transparencia, la marea que sube y los diques de contención (I)

Está resultando muy interesante la tramitación de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. A estas alturas tiene poco o ningún sentido explicar las razones por las que una norma así es necesaria (por ejemplo, en este post y debate posterior quedó sobradamente explicado) y extendernos sobre su contenido y fallas dado que, a medida que veamos en qué queda finalmente el proyecto, habrá ocasión de comentar cosas en el futuro. De momento, eso sí, lo que permite ser analizado ya a estas alturas es el empleo de esta iniciativa como un intento por parte del Gobierno de interponer cierto dique de contención frente a la marea de cabreo y creciente exigencia ciudadana (en este y en otros muchos ámbitos) y constatar el fracaso de la maniobra. La marea sube más y más y el dique de contención inicialmente previsto (un proyecto presentado por el Gobierno y vendido como abierto y participativo, pidiendo sugerencias, de hecho llegaron más de 3.000 para luego desatenderlas prácticamente todas sin dignarse a explicar nada sobre las razones por las que no se atendieron) se demuestra incapaz de taponar con un mínimo de sentido esa inundación de cabreo ciudadano. Un cabreo ciudadano que es cada vez más informado y consciente, porque además gracias a iniciativas como la de la Coalición Pro-acceso (que ha hecho una labor fundamental en este tema) o la de la Fundación Civio (interesantísimo el trabajo que hacen) ya contamos todo con muchos ejemplos de cómo en el Derecho comparado la situación es muy distinta no sólo a lo que tenemos en España sino a la endeblez técnica y al alcance timorato de la nueva reforma, por mucho que se venda como avanzada. Es una de las cosas mejores de esta crisis, que resulta increíble el acelerado proceso de alfabetización de una sociedad, donde casi cualquier iniciativa ciudadana da ejemplo de tener un rigor y seriedad inimaginables hace muy poco… y que dejan en evidencia a nuestras «elites oficiales» cada dos por tres.

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Repensar la Constitución y la distribución del poder en España (a propósito de Informe sobre España. Repensar el Estado o destruirlo, de Santiago Muñoz Machado

En el día en que conmemoramos el trigésimo cuarto aniversario de la Constitución española podemos leer en todos los medios de comunicación numerosos comentarios y análisis sobre el texto constitucional, su vigencia y sus problemas. Una primera constatación salta a la vista: por primera vez en estos 34 años la efemérides no consiste en celebrar el texto, el pacto, el acuerdo, sus contenidos, en cantar loas a sus artífices ni en congratularnos respecto de lo bien que lo hemos hecho. No. De repente, por primera vez, estamos todos hablando de la necesidad de cambiar cosas, muchas o pocas según los gustos, de la Constitución. Porque a estas alturas a casi nadie se le escapa que se ha quedado muy, muy vieja. Y tampoco es muy complicado concluir que al menos parte de los problemas que tenemos, que son no sólo graves sino profundos, tienen que ver con un diseño institucional que no acaba de funcionar a muchos niveles.

La Constitución es un texto que, sin duda, sirvió en su día, hace más de tres décadas, para pasar página (en parte) y para resolver muchos (que no todos) los problemas que tenía España en 1978. No me interesa ahora resaltar sus méritos o deméritos analizada en ese su contexto. Aunque sinceramente creo que, a la vista de las circunstancias, no fue un acuerdo insatisfactorio. Otra cosa muy distinta es que, a medida que la democracia y los mecanismos del Estado de Derecho se fueron afianzando, los pactos constitucionales empezaran cada vez con más claridad a resultar insuficientes e insatisfactorios, a enseñar sus costuras. El propio éxito de haber permitido encauzar una transición a una democracia más o menos normal es lo que convirtió a la norma que lo hizo posible en insatisfactoria. Porque en ese nuevo contexto, más exigente, los apaños, la verticalidad, las cautelas democráticas, así como una deficiente organización institucional, muy recelosa de la ciudadanía, empezaban a no servir. Como otro de los éxitos de esta Constitución fue establecer un pacto de convivencia muy sólido e inclusivo, del que ha participado una amplísima mayoría de la sociedad española, cuyo envés era una cultura muy vertical, muy sumisa, poco crítica a todos los niveles, la constatación de estas deficiencias e insuficiencias ha sido tardía y se ha realizado esencialmente en los confines del sistema y más allá de las mayorías sociales. Casi, podría decirse, en los límites de la respetabilidad social. En parte, quizás, por esto llegamos tan tarde, como país, a ser conscientes de que tenemos un problema. Y, sin duda, por esta razón es extraordinariamente importante que al fin se esté produciendo el cambio en la mentalidad al que estamos asistiendo: de repente, se puede hablar desde la respetabilidad de cambiar en serio la Constitución.

Síntoma de estos cambios, e importante contribución a la dinámica transformadora que empieza a vislumbrarse, es que académicos de primer orden se pongan manos a la obra y empiecen a lidiar con la necesidad de cambios estructurales. Es lo que ha hecho Santiago Muñoz Machado con su libro Informe sobre España. Repensar el Estado o destruirlo, con vocación de empezar a marcar los lindes en los que el debate jurídico debiera transcurrir pero, también (y es especialmente importante que algo así empiece a ocurrir) con la intención de hacer llegar esta discusión también a quienes están fuera del entorno académico, del mundo del Derecho, de quienes en la Universidad nos dedicamos a discutir estas cosas. La obra tiene además importancia porque marca hasta cierto punto cuál es en estos momentos la posición que, siendo crítica con la Constitución y sus desarrollos, aspira a aglutinar grandes consensos (incluyendo a PP y PSOE, que enviaron a primeros espadas, Felipe González y Dolores de Cospedal, a la presentación del libro, que da la sensación de haber sido capaz de reunir a personas de muy diversa ideología pero con el elemento común de haber formado parte de las estructuras sociales y políticas que han creado, sostenido y defendido con extraordinario vigor hasta la fecha ese pacto constitucional: Jesús Posada, Miquel Roca, Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón, Juan Carlos Rodríguez Ibarra, los citados González y Cospedal…). Más allá de que da la sensación de que en el Gobierno y en el PP la convicción de que sean necesarios cambios profundos no parece todavía definitivamente asentada, no cabe duda de que algo se empieza a mover. Y es importante.

Sea el libro de Santiago Muñoz Machado excusa, catalizador u hoja de ruta de la reflexión que empieza a aglutinar un respetable nivel de acuerdo, es preciso tomar nota. Vale la pena por ello dedicar un tiempo a comentar sus contenidos, planteamientos y posición respecto a qué debiera ser cambiado y dónde aparecen los mayores defectos. Y no sólo porque la obra está llamada a tener mucha trascendencia (ya la está teniendo) sino porque la exposición que realiza es muy interesante en sí misma, más allá de los apoyos que concite: se trata de la primera aproximación de un académico español a la necesidad de reformar la Constitución en cuanto al reparto territorial del poder donde se desgranan todos los problemas y se apuntan soluciones con vocación de iniciar el debate, en serio, no sólo entre juristas sino en el seno del conjunto de la sociedad. Algo que se nota en los diversos comentarios que ya se van sucediendo y que dan cuenta, con mayor o menor grado de acuerdo, de que el debate ha empezado. Así, Tomás Ramón Fernández en El Mundo se apuntaba a la idea de que urge «Repensar el Estado o destruirlo», saludando las aportaciones de la obra de Muñoz Machado que van en una línea más recentralizadora e incluso sugiriendo algunas medidas más radicales, en esta misma dirección, que las que contiene el propio texto. Por su parte, Tomás de la Quadra Salcedo recensionaba la obra en El País analizando sus méritos, aunque poniendo el acento en la necesidad de recordar que el modelo autonómico y una distribución territorial del poder generosa con las regiones es algo que ha funcionado mucho mejor de lo que parece desprenderse en ocasiones del libro. Otros han incidido, como ha hecho Juan Antonio Carrillo Donaire en un comentario en la prensa regional, en la importancia de abrir este debate dada la crisis, que también es constitucional y de modelo, que vive el país. En Internet, en diversos foros y blogs jurídicos, se ha saludado el que alguien comience, al fin, a denunciar «que el rey va desnudo», mientras se celebra que se abra el debate sobre el papel de la jurisdicción constitucional en España como árbitro en estas (y otras materias).

Así pues, parece una buena idea dedicar unas horas en un 6 de diciembre como hoy, a leer el libro y a reflexionar mínimamente sobre sus contenidos, propuestas y razones. Vamos allá, tratando de agrupar distintos temas que creo que merecen cierto comentario:

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