|
||||
Una de las más notables disfunciones del actual momento político que vive España es la llamativa ausencia de propuestas de reforma de calado. Parece que hay una gran mayoría de españoles, como así quedó expresado en las urnas, contra la reforma laboral, la nueva ley educativa del ministro Wert, la ley mordaza, el tratamiento de la cuestión territorial o la reforma del régimen local que planteó y logró aprobar el PP gracias a su mayoría absoluta, aunque con no pocas dificultades políticas, a partir de una criterios muy «tradicionalistas», por no decir directamente antiguos. Sin embargo, esta generalizada oposición no se ha traducido en propuestas de reforma con un mínimo contenido y desarrollo, como por ejemplo demuestra tristemente el documento programático parido por Ciudadanos y el PSOE, que es una sucesión de lugares comunes tratados con una superficialidad tan enorme que resulta hasta sorprendente (pues incluso para la clase política española, a estas alturas, uno presume que habrían de contar con mejores asesores y un capital humano de cierto nivel que les haga estas cosas). Una parcela donde esta carencia de propuestas es particularmente irritante es en materia de régimen local, pues a la decimonónica reforma del PP se han opuesto decenas de informes y trabajos explicando lo que se hace en Europa, lo que es habitual en los estados con problemas semejantes a los nuestros, lo que nuestro marco jurídico parece demandar si lo desarrollamos con coherencia… Es increíble hasta qué punto la clase política va por detrás de quienes trabajan estos temas que ni siquiera tan ingente refutación académica hace la más mínima mella en su peculiar cosmovisión. Increíble e inquietante. La última prueba de hasta qué punto urge poner en hora el reloj de la regulación de nuestro régimen local es la reciente sentencia 41/2016 del Tribunal Constitucional español. Este órgano, tan poco sospechoso de amar la experimentación jurídica y tan tendencialmente conservador (dicho sea sin ánimo peyorativo, pues la función de estos guardianes de la constitucionalidad, por defecto, ha de serlo), acaba de clavar en el ataúd de la reforma local del gobierno del PP los últimos clavos en forma de sentencia que liquida uno de los elementos centrales de la ley 27/2013: la prohibición a las Comunidades Autónomas de ampliar las competencias de los entes locales situados en su territorio (aquí hay un resumen de la sentencia contenido en la nota de prensa emitida por el propio Tribunal Constitucional).
Haciendo un resumen muy rápido de ideas que ya hemos desarrollado en este blog de forma más extensa, la reforma del gobierno Rajoy que el congreso finalmente aprobó buscaba, esencialmente, dar respuesta política a un problema políticamente sencillo pero mucho más complicado en el fondo: ante la grave crisis financiera el gobierno se veía en la obligación de recortar y «racionalizar» (o, al menos, de «hacer como que recortaba y racionalizaba» ante la UE) y para ello, como es obvio, siempre es más fácil meter la tijera en supuestos excesos ajenos que en los propios (como el estrambótico proceso de «racionalización» protagonizado por la tristemente famosa CORA para la propia Administración del Estado ha puesto de manifiesto). Las CC.AA., más o menos metidas en vereda por medio de las medidas en materia de control financiero, que ya suponen un corsé notable, tienen cierta capacidad de respuesta política, de modo que a partir de cierto punto las baterías del gobierno del Estado se dirigieron contra las Administraciones locales, que fueron acusadas de derrochadoras, superfluas y de duplicar servicios (afirmaciones todas ellas bastante llamativas si tenemos en cuenta que eran y son las que menos déficit y deuda tenían y tienen, así como las que más claramente ofrecen servicios que responden a las demandas de los ciudadanos, pero eso es otro tema). Los ejes de la reforma son ya a estas alturas conocidos: por un lado intentos de reducir el número de municipios y fomentar fusiones para que adquieran tamaño, por otro lado quitarles competencias (algo paradójico, por cierto, con eso de que sean de mayor tamaño) y por último incentivar por diversos medios que gran parte de sus competencias, y la mayor parte de las competencias de los municipios más pequeños, pasaran a ser ejercidas y organizadas por las Diputaciones provinciales. Como puede verse, el planteamiento es directamente decimonónico en muchos aspectos, y no es de extrañar por ello que vaya en dirección contraria a lo que hace años que están haciendo otros países de la Unión Europea: aquí se quitan competencias a los municipios en momentos donde lo habitual es la revalorización de las políticas de proximidad; se propone un modelo único, homogéneo y centralizado para todos los municipios en lugar de preconizar la búsqueda de soluciones diversas y flexibles, como es frecuente por ahí; se da más y más capacidad y poder a instancias intermedias como las Diputaciones provinciales en un momento en que sus escasos equivalentes europeos (en Italia e incluso en la mismísima Francia) están en proceso de desaparición… En fin, un poco lo de siempre en España, que vamos bastante por detrás de lo que es el canon de la modernidad y el progreso, pero en este caso a sabiendas y haciendo bandera de ello.
Jurídicamente, además, la reforma plantea un radical conflicto con una idea consustancial a todo Estado autonómico, federal, descentralizado o como queramos denominarlo, donde lo habitual es permitir que sean los equivalentes a nuestras Comunidades Autónomas quienes determinen qué han de hacer o dejar de hacer los entes locales. En una vuelta de tuerca notable, la ley de reforma local 27/2013, españolamente empecinada, no sólo no asumía esa realidad sino que interpretaba, arriesgadamente a la luz de nuestras Constitución, que el legislador estatal puede, en España, llegar al extremo de prohibir que las Comunidades Autónomas puedan decidir autónomamente, respecto de sus propias competencias, cómo organizar su prestación o si encargar la misma a los entes locales o no:
El Tribunal Constitucional, en su reciente sentencia 41/2016 de 3 de marzo de 2016 ya referida, ha asestado un golpe definitivo a esta tesis, que enhebraba gran parte de la reforma local, en la medida en que, sencillamente, reconoce que allí donde las competencias sean autonómicas corresponderá, lógicamente, a las CCAA decidir cómo se organiza la prestación de los correspondientes servicios y políticas públicas. La sentencia explica que el Estado “sólo podrá atribuir competencias locales específicas, o prohibir que éstas se desarrollen en el nivel local, cuando tenga la competencia en la materia o sector de que se trate”, por lo que «(e)n materias de competencia autonómica, sólo las Comunidades Autónomas pueden atribuir competencias locales o prohibir que el nivel local las desarrolle”. Se trata de una regla sencilla y aparentemente clara que, sin embargo, el Estado había desconocido de forma generalizada en su reforma del régimen local, tanto a la hora de ordenar cómo prestar ciertas competencias en concreto (para más inri, incidiendo en algunas competencias típicamente autonómicas como sanidad, educación, servicios sociales…) como a la de establecer un modelo de reparto de las competencias municipales que, innovando sobre lo que era la tradición española en la materia desde la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local de 1985, concebía el listado de competencias atribuida por la misma a los entes locales como exhaustivo y no susceptible de ninguna adición autonómica, algo que de modo evidente, aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional tradicional ahora reiterada, decae naturalmente.
Y es que es lo cierto que la Sentencia del Tribunal Constitucional, técnicamente muy solvente, no es particularmente novedosa. Nada de lo que señala es sorprendente y, de hecho, lo llamativo es hasta qué punto el gobierno, el Partido popular, los parlamentarios que apoyaron la ley (que no fueron sólo los del PP, sino también los del Partido aragonés o PNV) y parte de la doctrina han obviado una consolidada jurisprudencia constitucional, que el TC desgrana en su sentencia (el extenso FJ 3º es un gran resumen, completado con el FJ 4º y el FJ 9º), que hacía bastante evidente que la reforma propuesta por el PP y su pretensión de desapoderar a las Comunidades Autónomas en materia de régimen local no era, sencillamente, constitucional. Y ello por mucho que este Tribunal, que no tiene más remedio que afirmar la inconstitucionalidad de esas partes de la ley, no es particularmente hostil con la idea de recentralización. No lo es desde hace años y tampoco lo es en esta sentencia: admite sin mayor problema una importante capacidad del Estado para intervenir por medio de su legislación básica y, por ejemplo (FJ 5º y 6º), para redelimitar la competencia autonómica en materia de planta local; también admite sin mayor problema que el Estado imponga nuevas exigencias de todo tipo y especialmente financiero a entes locales asociativos y entidades locales menores; y, en general, avanza en la línea ya muy consolidada por el propio Tribunal de admitir que las competencias horizontales en favor del Estado se pueden interpretar de forma muy generosa y da carta de naturaleza definitiva al art. 149.14ª CE que da al Estado la competencia en materia de «Hacienda y Deuda del Estado» como título para intervenir de manera amplísima sobre otras Administraciones desde el momento en que se reconoce que pueda estar en cuestión, aunque sea lejanamente, la estabilidad financiera de nuestro sector público. Apelando a todas estas razones salva casi todos los instrumentos de la ley 27/2013 que reformaron la LRBRL estableciendo nuevas reglas y procedimientos que se imponían a los entes locales (y a las Comunidades Autónomas) con la excusa de lograr ahorros, control del gasto y «racionalización». Pero una cosa es admitir todo eso, como viene siendo frecuente, y otra muy distinta obviar que eliminar la capacidad autonómica de autoorganización respecto de sus competencias exclusivas es atentar directamente contra la idea misma de autonomía política constitucionalmente garantizada.
Por mucho que el Tribunal Constitucional haya ido asumiendo un credo recentralizador con entusiasmo, ni siquiera desde esas coordenadas se puede esconder que pretender limitar la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan asignar sus competencias a los municipios va directamente contra la misma idea de autonomía, y contra el carácter de la autonomía local que se beneficia de cuantas más competencias mejor, establecidas ambas en nuestra Constitución. Por ello la sentencia, tras establecer la doctrina general al respecto en el FJ 9º, interpreta la reforma de la LRBRL en un sentido que es radicalmente contrario al que pretendían los impulsores de la norma (o al que señaló el Consejo de Estado):
«Debe, pues, excluirse la interpretación de que los municipios solo pueden obtener competencias propias en las materias enumeradas en el art. 25.2 LBRL. Si el Estado quisiera apoyarse en el art. 149.1.18 CE para interferir de modo tan penetrante en las competencias de las Comunidades Autónomas (prohibiendo con carácter general que estas atribuyan competencias propias a los municipios de su ámbito territorial en cualesquiera otras materias), tendría que haberlo establecido expresa o inequívocamente. Por lo demás, semejante prohibición, indiscriminada y general, sería manifiestamente invasiva de las competencias de las Comunidades Autónomas. Consecuentemente, en los ámbitos excluidos del listado del art. 25.2 LBRL, las Comunidades Autónomas pueden decidir si, y hasta qué punto, los municipios deben tener competencias propias, pero sujetándose a las exigencias de los apartados 3, 4 y 5 del art. 25 LBRL; además de a las garantías de autonomía local previstas en la Constitución y, en su caso, en los Estatutos de Autonomía» (FJ 10º).
A partir de este punto, y reiterando esta misma idea, la Sentencia va salvando la constitucionalidad del nuevo reparto competencial a partir de interpretar que el mismo, como gran parte de la doctrina (y aquí mismo también) ya había señalado, no podía entenderse como que restringía a las Comunidades Autónomas el ejercicio de sus competencias. Podría entenderse pues que la ley de reforma de nuestro régimen local, en este punto, ha logrado sobrevivir al filtro del Tribunal Constitucional, pero nada más lejos de la realidad: la novedad más importante de la misma, la que suponía contener radicalmente a las Comunidades Autónomas, queda desactivada en la práctica a todos los efectos (lo que recuerda a otras sentencias que en un primer momento fueron interpretadas como «salvadoras» de las normas impugnadas pero que con el tiempo todos hemos asumido que, antes al contrario, las habían vaciado totalmente de contenido). Buena prueba de ello es que el FJ 13º, a continuación, anula cualquier concreción de la pretensión del legislador español de poder imponer a las CC.AA. cómo han de desplegar sus competencias y qué pueden en concreto dar o no a sus entes locales, declarando inconstitucionales las Disposiciones transitorias que obligaban a centralizar en las CC.AA. las competencias en sanidad, servicios sociales o mataderos e interpretando como si no existiera la DA que hacía lo propio con las competencias educativas tradicionalmente asignadas a los entes locales. Todas ellas, a partir de ahora, serán autonómicas o locales, como es normal, dependiendo de lo que decidan las CC.AA. y no el Estado con su legislación básica, que nada ha de tener que decir al respecto.
En definitiva, y tras la Sentencia 41/2016 del Tribunal Constitucional, el puntal esencial de la reforma local de 2013 que más incidencia podría haber tenido de cara al futuro, una vez sus medidas para lograr una reducción de municipios o la recentralización en las Diputaciones se habían demostrado ya como un rotundo fracaso, y que no era sino la pretensión de imponer un modelo capitidisminuido de régimen local obligando a todas las CC.AA. a recentralizar todas aquellas competencias que fueran más allá del estricto listado definido por la ley básica estatal de competencias locales del art. 25 LRBRL, ha sido aniquilado jurídicamente. Las CC.AA. podrán seguir, como hasta ahora, asignado más competencias a los municipios, yendo más allá del diseño de la ley básica estatal y conformando así modelos de régimen local alternativos más ambiciosos que, por lo demás, darían continuidad a lo que ya es común, tras varias décadas de asentamiento del modelo, en no pocos ámbitos: servicios sociales, vivienda, educación infantil, deporte, ciertas cuestiones en materia sanitaria, educación infantil… Algo que ya anticipamos en guías destinadas a explicar a CCAA y municipios cómo burlar las pretensiones regresivas de la ley local para poner en marcha políticas más ambiciosas de despliegue local y que ya se puede, en estos momentos, acometer con toda la tranquilidad pues ha sido definitivamente avalado por el Tribunal Constitucional.
Queda ahora cierta sensación, eso sí, de vacío. Porque es evidente que urge una reforma de nuestra norma local (a ello hemos dedicado no hace mucho un libro colectivo con propuestas de cierta ambición respecto de lo que debería ser un modelo alternativo que tratara de orientar nuestro régimen local hacia el siglo XXI y no hacia el XIX). Por ejemplo, es cierto que el mapa local ha de ser modificado y que algo hay que hacer con las Diputaciones provinciales. ¿Pero en serio la solución ha de pasar, como proponen C’s y PSOE, por imponer una solución única para todo el territorio nacional, tratando igual Soria o Zamora que Pontevedra y Lleida o que Alicante o Badajoz? Porque el llamado «Acuerdo para un gobierno reformista y de progreso» de esos partidos, en línea con esa indisimulada cutrez programática de las reformas propuestas a lo largo de todo el documento, no se sabe muy bien si aspira sólo a cambiar de nombre a la cosa o a eliminarla de verdad, pero en todo caso pretende hacerlo para todo el Estado sí o sí. Algo que, a estas alturas, como hemos tratado de argumentar muchas otras veces, carece de todo sentido.
Una reforma local para el siglo XXI habría de cambiar de chip de una vez y dejar que las CCAA asumieran más competencias para diseñar sus regímenes locales, empezando por decidir si las Diputaciones provinciales tienen o no sentido en su territorio (o en parte de su territorio). Hay experiencias chulísimas de organización atendiendo a las necesidades funcionales diversas en países tan aparentemente diferentes como Alemania o Francia (supuestamente federal uno y centralista el otro, pero ambos pragmáticos y mucho más tendentes a experimentar y buscar soluciones diferentes para cada situación social, económica y geográfica que nuestro inmovilista Derecho público). Adicionalmente, esa reforma local debería, por supuesto, tratar de redimensionar los entes locales, pero a partir de mecanismos de incentivo y, sobre todo, apostar por las agregaciones voluntarias fucionales del estilo de las que son habituales en Europa. Por último, resulta evidente que debería ser acometido a la mayor brevedad un cambio profundo en la financiación local para hacerla más corresponsable y redistributiva, así como para convertirla en un instrumento útil para que las CC.AA. pudieran emplearla como mecanismo de incentivo y fomento de ciertas orientaciones de sus políticas sociales y económicas, una línea poco transitada hasta la fecha en España. Todo ello en un contexto en que, además, hay que comenzar a repensar en serio el modelo de prestación de ciertos servicios, sometidos a presiones del mercado cada vez mayores y a no pocas dificultades cuando se aspira a su remunicipalización (hay un monográfico excelente al respecto en el último número del Cronista). Todo ello sigue siendo no sólo más necesario que nunca sino que, a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional, también es ahora mucho más fácil de hacer que ayer, porque gracias a la reiteración de su doctrina que contiene la misma, el campo de juego de las CC.AA. es claramente mucho mayor de lo que pretendía el gobierno central y podrían por ello comenzar a experimentar en serio en alguna de estas direcciones con cierta seguridad de pisar suelo firme jurídico. A ver si es verdad.
———————————————————————————–
«Comunidades autónomas y reforma del régimen local«, comentario publicado en Agenda Pública el 6 de abril de 2016 resumiendo alguna de las ideas de este texto.
BIBLIOGRAFÍA Y TRABAJOS PUBLICADOS SOBRE ESTAS CUESTIONES:
-
A. Boix Palop, «Apuntes sobre algunas consecuencias sociales de la reforma local de 2013«, en Papeles de relaciones ecosociales y cambio global, nº 129, 2015, págs. 37-51.
-
A. Boix Palop, «Sentido y orientación de la Ley 27/2013 de racionalización y sostenibilidad de la Administración local: autonomía local, recentralización y provisión de servicios públicos locales«, en Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica: Nueva Época, nº2, 2014 (PDF en libre descarga aquí)
-
A. Boix Palop, «Objetivos y realidad de la reforma local. Insuficiencias y concreción práctica de la Ley 27/2013 de racionalización y sostenibilidad de la Administración local«, en Anuario del Gobierno Local, nº1, 2013 (Ejemplar dedicado a: ¿Un nuevo gobierno local en España? La reforma de la Administración local en la Ley 27/2013), págs. 89-127
-
A. Boix Palop y A.M. de la Encarnación (eds.) Los retos del gobierno local tras la reforma de 2013, Aranzadi, 2015. (El libro se puede comprar aquí)
-
J. Romero y A. Boix Palop (eds.), Democracia desde abajo. Nueva agenda para el gobierno local. Políticas públicas, cohesión social y buen gobierno, PUV, 2015. (PDF en libre descarga aquí)
- «Vía libre para redefinir y mejorar el gobierno local«, en Arguments (eldiario.es): http://www.eldiario.es/cv/arguments/Via-redefinir-mejorar-gobierno-local_6_493860633.html
Ahir va haver una gran manifestació independentista a Catalunya. Tota la qüestió sobre l’origen del cabreig català i sobre tot sobre la possibilitat de la independència un tema molt interessant i jurídicament amb moltes coses a dir. Peró, com que ja n’hem parlat, hui preferiria comentar una altra cosa, més concreta però també important: el greu perill de convertir en normals certes reaccions que no són justificables dins una democràcia i el joc normal en un Estat de Dret. No parle de les evidents impresentabilitats de quatre (o els que siguen) imbècils. Perquè no estem parlant, tots ho sabem (benauradament), d’una majoria i menys encara de gent que fa aquestes coses amb suport institucional. Parle d’una cosa molt més greu, que és el que tenim quan un Govern, representant de tots els ciutadans, deixa d’actuar per respectar els seus drets i acaba convertint-se en agent de part, tractant d’utilitzar els mecanimes del poder per als seus objectius, a costa del que siga, fins i tot dels drets polítics i cívics més importants en qualsevol democràcia, com són els d’expressió lliure d’idees polítiques, quan es fa de forma pacífica, per part dels ciutadans. Això és, senzillamt, el que va fer el Govern valencià demanant la prohibició de la manifestació independentista a Vinarós i això és exactament el que va fer el Sots-delegat del Govern central a Castelló quan hi va accedir en una decisió jurídicament impresentable, que cap jurista i cap demòcrata pot justificar. Per això, malgrat que quasi ningú sembla que ho veja així (ni tan sols l’oposició polític al govern valencià sembla massa preocupada per aquesta deriva), a mi l’actuació sí em sembla molt, molt inquietant: el sotdelegat del govern no va cometre una errada en prohibir una manifestació absolutament legal que després li va corregir el jutge corresponent; va fer una barbaritat impròpia en qualsevol democràcia i, a hores d’ara, hauria d’haver estat ja remogut del seu càrrec.
Continúa leyendo 11-S al País Valencià…
Como es sabido, porque hay mucha información al respecto desde hace unos días en los medios de comunicación, el Gobierno de España está preparando una reforma importante en una norma reglamentaria, el Reglamento de Circulación, que va a incorporar una medida polémica: la generalización de la obligación de portar casco para ciclistas, que a día de hoy la Ley sobre Tráfico circunscribe a la circulación por vías interurbanas. Más allá de la polémica sobre si llevar casco por la ciudad tiene sentido o no, es interesante plantear el marco jurídico en que se ha de analizar si, sea buena o mala la prohibición, es posible jurídicamente en nuestro marco constitucional y legal vigente.
Puede ser importante, sin embargo, dejar claro que la reflexión al respecto no tiene nada que ver con la conveniencia de llevar casco o no por ciudad. Por ejemplo, puede tener sentido señalar que, como ciclista urbano, mi tendencia natural desde hace años es a llevarlo casi siempre, aunque es cierto que haber vivido en culturas jurídicas donde el casco en los desplazamientos urbanos es un elemento exótico, como es el caso de Alemania (es curioso, y probablemente indicativo de cómo las condiciones de la circulación importan a estos efectos, que no sólo me pasa a mí, como puede comprobar cualquiera que cuente el porcentaje de ciclistas con casco que circulan por Valencia y los compare con los de Fráncfort del Meno o Múnich, por poner ejemplos de ciudades que conozco bien), ha hecho que no sea en esto tan estricto como cuando era más joven. Una cosa es que el casco me pueda parecer una buena idea y otra diferente que me parezca bien que sea una obligación que el Estado nos imponga. Y una cosa es que me pueda parecer bien (o mal) que el Estado nos imponga una determinada obligación y otra que piense que tiene la capacidad jurídica, a partir de lo que dicen la Constitución y las leyes, para hacerlo.
Igualmente, conviene aclarar que no significan las críticas que vienen una descalificación global del proyecto de reforma. Con algunas excepciones, muchas matizaciones y muchas críticas (por ejemplo, aquí están las muy interesantes propuestas de enmienda que ha hecho la red Ciclojuristas liderada por Paco Bastida al borrador de Reglamento y aquí las en parte coincidentes que ha realizado ConBici, como ejemplos mucho más avanzados de lo que podría ser una regulación de la circulación de bicicletas) es cierto que, en parte por cómo venía el proyecto y en parte por las cosas que se han aceptado a partir de las propuestas de grupos ciclistas, se va a avanzar bastante en cosas importantes, la más esencial de todas, a mi juicio, una muy obvia pero que increíblemente no estaba hasta la fecha asumida normativamente en España: que las vías urbanas de un carril o de un carril por sentido no son aptas para circular a 50 km/h y que, como máximo, han de quedar limitadas a velocidades de 30 km/h. Sólo una medida como esta, que abre la puerta a circulaciones pacificadas, ciclocalles, circulación en dirección contraria y todas las consecuencias derivadas de la pacificación de la circulación en ciudad como pauta general ha de ser saludada como esencial.
Dicho lo cual, ¿me pueden obligar a llevar casco en bici cada vez que salga a la calle? Pues, la verdad, creo que no.
Continúa leyendo ¿Obligarme a llevar casco cuando voy en bici es constitucional?…
He hablado en este bloc alguna vez, de pasada, del fantástico libro de Jeffrey Toobin sobre el Tribunal Supremo Federal de los Estados Unidos (por ejemplo, aquí, con ocasión del famoso speech de David Souter tras su retirada como juez de ese órgano). Otro libro suyo entretenidísimo, Too close to call, es una obra no sólo muy bien informada sino jurídicamente muy instructiva, que recorre el proceso judicial entre George W. Bush y Al Gore, liquidado por el propio Tribunal Supremo de los Estados Unidos otorgando la Presidencia al primero de ellos por decisión judicial al impedir que se contaran todos los votos de Florida, una minucia en democracia.
Pues bien, una de mis lecturas más agradables de estas Navidades ha sido el libro que Toobin ha sacado para conmemorar y dar cuenta del primer mandato de Barack Obama como Presidente de los Estados Unidos. Lo hace desde una óptica que domina como pocos: el análisis de las actuaciones de la Corte Suprema Federal durante esos cuatro años y, muy particularmente, de cómo esas decisiones judiciales se relacionan con la dinámica política del país y en concreto con la acción de gobierno de Barack Obama. La obra, que lleva por título The Oath, se inicia con el juramento fallido de Obama, pues el Juez Roberts, Presidente del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, se lía en el acto público debido a un exceso de confianza en su memoria y al final la ceremonia acaba siendo un tanto confusa. En realidad, no hay demasiadas dudas jurídicas sobre la validez del juramento en cuestión, pero la Casa Blanca decide que éste debe ser repetido para evitar que nadie pueda cuestionar jurídicamente las posteriores decisiones del Presidente de Estados Unidos amparándose en una supuesta falta de toma de posesión del cargo… just in case.
La anécdota sirve a Toobin para ir dibujando los perfiles psicológicos de los principales protagonistas de su relato, Roberts por un lado y Obama por otro. Pero en el fondo, y desde una lógica europea y alejada de las obsesiones estadounidenses refleja hasta qué punto la política americana, y la solución última a casi cualquier decisión de tipo público, suele acabar en los tribunales y muchas veces decidida a partir de elementos formales que desde lejos parecen muy absurdos. Una tendencia que en Europa no podemos mirar con un exceso de condescendencia porque, como ocurre con todo lo que pasa en el Imperio, nos acaba llegando tarde o temprano. Por lo que conviene, por encima de todo, tomar nota y trazar los cada vez más obvios paralelismos. Del mismo modo que en los Estados Unidos algo tan político como una reforma sanitaria acaba en batalla campal judicial (y así cierra Toobin su libro, pues con esa lucha se cerró el primer mandato de Obama) y su éxito o fracaso depende de una decisión final a cargo de jueces que supuestamente aplican el Derecho aunque en realidad hacen política por otros medios, en España nos estamos acostumbrando a que esta misma dinámica sea la que cierre procesos de todo tipo, desde los que hemos vivido con el fallido Estatut de Catalunya hasta la definitiva aceptación del matrimonio homosexual.
A partir de esta constatación, la lectura del libro de Toobin desde un prisma español permite reflexionar sobre si es mejor un sistema como el de los Estados Unidos, donde todo el mundo acepta con normalidad que los jueces del Tribunal Supremo hacen política, son elegidos por motivos políticos, se les busca para que den respaldo a determinadas ideas y, en definitiva, juegan a lo que juegan, aunque sea empleando para ello unas herramientas muy concretas (el Derecho) o un modelo como el español en el que nos seguimos empeñando, formalmente, en decir que el Tribunal Constitucional es un órgano esencialmente jurídico, compuesto por juristas de reconocido prestigio y con una dilatada trayectoria en el campo del Derecho (en Estados Unidos no hace falta, basta que lo elija el Presidente y que el Senado lo confirme por mayoría, lo que ha hecho que haya habido políticos convertidos en importantes jueces), para luego llevarnos las manos a la cabeza cuando descubrimos que, más o menos, los sistemas de lealtades acaban funcionado como en todas partes. Más todavía cuanto, como he dicho antes, cada vez el Tribunal Constitucional opera como última instancia política en más supuestos.
En este sentido el sistema americano, asumido que estamos ante un órgano político, tiene la ventaja de ser más franco. Pero, además, reconocida esa naturaleza, tiene la gracia de poner algún tipo de freno a la dependencia de los nombrados, por ejemplo, con el carácter vitalicio del cargo. Quizás habría que reflexionar sobre esta cuestión. Aunque en contra de lo que dice el mito, o al menos la lectura del mito que tenemos tendencia a hacer desde Europa, acercarse a la realidad de los jueces del Tribunal Supremo americano es también muy desmitificador. Con todos los matices que se quiera, con algunas diferencias, con algunas excepciones, la verdad es que son también bastante «obedientes». Y si bien es cierto que a veces ocurren cosas que alteran estas dinámicas, incluso en España hemos tenido casos notables de «traiciones» por parte de magistrados del Tribunal Constitucional a quien los nombró (baste recordar los nombres de Jiménez de Parga, convertido en mascarón de proa del constitucionalismo popular de la era Aznar cuando fue nombrado por Felipe González, o más recientemente la actuación de Manuel Aragón en la Sentencia del Estatut de Catalunya; de hecho la gran diferencia entre EE.UU. y España, en este sentido, más bien parece que allí a quien le suelen salir rana algunos jueces es al Partido Republicano y, en cambio, en España, eso le pasa al PSOE).
En todo caso, el libro de Toobin se enmarca en unas coordenadas determinadas y su interés es revisar el funcionamiento y casos del Tribunal Supremo de los EE.UU. a lo largo de estos últimos cuatro años. Básicamente, permite revisar las líneas de fractura y evolución del constitucionalismo americano, donde se ve claramente a las posiciones tradicionalmente tenidas por progresistas (en materia de aborto, de libertades, de medidas en favor de la igualdad….) a la defensiva y a un nuevo constitucionalismo, normalmente asociado al partido republicano (ya sea en sus facciones libertarias o tradicionalistas), que cuestiona ese statu quo. Lo hace analizando, porque es la clave, la personalidad, obsesiones y, sobre todo, lealtades de los diferentes jueces, así como la pauta de renovación del Tribunal.
En ese sentido, como hemos comentado en el blog, Obama ha tenido ocasión de nombrar a dos jueces, Sotomayor y Kagan, ambas mujeres, la primera de origen puertorriqueño, la segunda una judía neoyorquina. Como dice Toobin, parece que mientras que los republicanos tienen una agenda temática clara que inspira sus nombramientos (así, los de Roberts como Presidente y Alito como uno de los jueces en la época de George W. Bush estaban claramente inspirados en la búsqueda de afianzar posiciones en esa línea revisionista comentada) en el campo demócrata el hilo conductor es más bien la búsqueda de diversidad en las personas, por origen, sexo o religión. Más allá de esta cuestión, los procesos de selección de los candidatos y sus retratos son siempre interesantes. Personalmente, y no sólo con los dos elegidos por Obama, sino con casi todos los miembros de la Corte, a partir de los relatos que hace de ellos Toobin (que son siempre generosos, en parte porque sus fuentes suelen ser los propios jueces en entrevistas bajo condición de anonimato), los rasgos que suelen compartir casi todos ellos me dejan, en contra de la fascinación cada vez más habitual, un poco frío: son gente cada vez más partidista, más «política» en su trabajo como jurista, más orientada desde un primer momento a construir una carrera y, por lo general, con una vanidad a prueba de bomba.
Obama ha podido nombrar, pues, a dos jueces. En ambos casos ha jugado sobre seguro (personas muy solventes, que tampoco presentaban grandes aristas ideológicas o se salían de la norma dentro de las carreras jurídicas americanas orientadas a la gloria) pero también, en ambos casos, estos nombramientos no cambian apenas nada, precisamente por esa docilidad que también se da en los Estados Unidos, el equilibrio de la Corte, levemente decantado en favor de los republicanos, dado que han sustituido a jueces que votaban a favor del «bando demócrata». Para que un nombramiento de Obama cambiara de verdad las dinámicas (y para que se generara en torno al mismo una verdadera batalla campal) éste debería tener como origen la renuncia o fallecimiento de uno de los jueces que hoy en día conforman la mayoría conservadora del Tribunal. Algo que sólo la suerte puede poner en manos de Obama (pues los jueces americanos son disciplinados hasta en el momento de retirarse, que tratan de hacer coincidir con el mandato de un presidente afín ideológicamente).
En definitiva, que en todas partes cuecen habas. Aunque el Imperio y su capital, como es obvio, tienen mucho glamour. De manera que sus batallitas partidistas y las impresentabilidades de turno, que cuando las tenemos en España nos abochornan, pueden ser hasta vistas como épicas luchas por la libertad desde lejos. Y no es para tanto. Aunque eso sí, divertido, instructivo y entretenido es un rato.
Al fin, el Tribunal Constitucional, siete añitos después, ha hablado y ha dicho que la reforma del Código civil que realizó el Congreso de los Diputados aprobando una propuesta de ley del Gobierno de Rodríguez Zapatero y que permitía el matrimonio entre personas del mismo sexo es constitucional.
En el fondo el tema no era tan complicado. La Constitución española dice al respecto lo siguiente:
Artículo 32. 1 CE: El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
Vamos, que no hay nada que diga en la Constitución que el matrimonio es «entre» un hombre y una mujer. Y aunque es obvio que el constituyente, en 1978, tenía en mente lo que tenía en mente cuando hablaba de «matrimonio» lo cierto es que las Constituciones cambian a medida que cambian los conceptos y los usos sociales. A veces incluso hay «mutaciones constitucionales» profundas, que decía Jellinek, sin necesidad de que se modifique una coma de un texto constitucional. Y otras, sencillamente, el afortunado hecho de que se redactara un artículo mencionando a hombres y mujeres pero sin explicitar que se han de casar entre ellos para que «se pueda llamar matrimonio» permite al ordenamiento jurídico adaptarse con rapidez y facilidad a los nuevos tiempos, sin barreras rígidas por la constitucionalización de lo que fueron los usos del pasado.
De esto se aprovechó el legislador español, cambiando el Código civil, que en su redacción en estos momentos vigente dice al respecto:
Art. 44. CC: El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
La Ley 13/2005, la que introdujo esta y otras modificaciones para dar coherencia al texto, más conocida como Ley del Matrimonio Homosexual, hizo algo tan sencillito como esto. Poner que el «matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayente sean del mismo o diferente sexo». Y ya está. Ni siquiera hubo que tocar la primera frase, esa de que «el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio…»… ¡porque ya estaba así! En realidad, del mismo modo que nada explícito impedía en la Constitución entender que uno se puede casar con quien desee, sea del sexo que sea, tampoco el Código civil se manifestaba al respeto. El uso social era el que era y se tenía tan claro que ni se explicitaba.
La clave jurídica de la sentencia, pues, es algo tan sencillo como que nada en la Constitución se opone al matrimonio homosexual. La clave del cambio en la ley que modificó el Código civil, algo más sencillo si cabe: que los usos sociales evolucionan. Y lo que antes ni se concebía ahora es asumido con naturalidad por tanta gente, de modo creciente, que pasa a ser normal. Para eso, para dar cuenta de esos cambios, está el legislador. Bien está que pueda adaptarse a esa evolución y que lo haga de manera sensible, como ha sido en este caso. Hasta el punto, como es sabido, de que ni siquiera el Partido Popular, que hace siete años se oponía a esta reforma y la combatió llevándola incluso al Tribunal Constitucional (porque entendían no sólo que no era deseable sino que afectaba a alguno de los fundamentos esenciales de nuestro pacto de convivencia que está en la Constitución), parece ahora demasiado incómodo con la actual regulación.
Estamos, sencillamente, ante una tendencia imparable, no sólo en España, que avala socialmente la decisión de un Tribunal Constitucional que ha evitado quedar marcado para la historia como lo han sido otros tribunales que no sólo cometieron barbaridades discriminatorias tremendas sino que a ese oprobio añadieron el ridículo de hacerlo cuando la historia ya giraba de signo y los indicios de que ciertas cosas habían quedado atrás eran evidentes (así, la famosa y ominosa sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso Dred Scott). Analizar la paulatina implantación del matrimonio homosexual en el mundo jurídicamente recuerda mucho la extensión paulatina e imparable de los derechos civiles de minorías en otras situaciones. Por ejemplo, y en materia de matrimonio, las idas y venidas, de legisladores y tribunales en los diferentes Estados de los Estados Unidos respecto de la extensión del derecho a casarse con personas del mismo sexo recuerda mucho a la evolución, a lo largo del siglo XX, en torno a la legalidad de los matrimonios interraciales. A pesar de retrocesos puntuales llegó un momento, allá por los años 50 ó 60 del siglo pasado, en que era evidente que la tendencia era imparable y que si en esos momentos uno se ponía burro en plan discriminador y contra las libertades individuales en el futuro, en perspectiva, esas decisiones iban a causar no sólo perplejidad sino espanto y risión. En este sentido se me escapan las razones que tendrán, jurídicas (habrá que esperar a leer los votos particulares) y de otro tipo, los magistrados que han votado hoy en contra de la constitucionalidad del matrimonio gay en España. A día 6 de noviembre de 2012. Porque si la motivación era ver si lograban una mayoría para tratar de pasaera la historia del ridículo y hacer «Marca España» de esa a partir de dar argumentos para que el Macizo de la Raza se imponga en la proyección internacional de nuestra cultura, pues vale. Pero si los motivos son otros, la verdad, alucina la ceguera que han demostrado.
Un par de reflexiones más, algunas muy obvias. Como apuntaba hoy Eduardo Vírgala en Twitter, es evidente que alguien en el Tribunal Constitucional debiera plantearse en serio la degradación que supone que una sentencia que afecta a la inconstitucionalidad de una ley tarde siete años. Y eso que este caso, jurídicamente, como decíamos, no es que sea muy complicado. Pero, además, sí presenta perfiles que hacen más grave todavía la tardanza en un caso así. ¿Alguien se imagina el show que habría supuesto una hipotética declaración de nulidad, siete años después, 22.000 matrimonios después (con hijos, herencias, etc. de por medio)? Obviamente, dado que la inconstitucionalidad supuestamente genera una nulidad ex tunc de la norma, en plan ortodoxo habría que haber anulado todos esos matrimonios y todas sus consecuencias jurídicas posteriores. Desde un punto de vista estrictamente teórico, la verdad, habría sido hasta interesante. Bien por cómo se organizaba algo así, bien por la sin duda novedosa doctrina que habría desarrollado el TC para tratar de aplicar la Sentencia, quizás sólo hacia el futuro (o a saber cómo).
Igualmente, y también en la línea de lo señalado por Vírgala, es inquietante que las líneas de partido, en todos los casos «importantes» y mediáticos, con contenido político, suelan fallar tan poco. Aunque bueno, casi que hoy prefiero quedarme con lo positivo. En este caso, al menos, un llamado «conservador» ha votado con los «progresistas» y otro se ha quitado de en medio sin oponer mucha resistencia a una recusación (algo que, por cierto, me parece que es lo que habría que hacer por sistema). Además, un magistrado que últimamente se alineaba siempre con el «bloque conservador» (aunque se supone que no pertenecía en origen al mismo) ahora tampoco estaba con ellos. Sería sano que los magistrados del TC nos acostumbraran más a cierta «infidelidad» a quienes los nombraron e, incluso, a sus propios principios, ideología o religión y que hicieran un esfuerzo por juzgar y razonar en Derecho, les llevara eso donde les llevara. Porque, por poner un ejemplo que a buen seguro en este caso ha incidido en algunos magistrados, el papel de la religión en el debate público debiera ser uno muy distinto al de guiar decisiones de interpretación constitucional,como ya hemos discutido aquí en alguna ocasión.
Por último, he de decir que una cosa que me gusta especialmente del reconocimiento del matrimonio homosexual es que aclara el terreno de juego en materia de seguridad jurídico. De hecho, si apuráramos algunas consecuencias, la sentencia de hoy permitiría «limpiarlo» todavía un poquito más. Por ejemplo, ahora que todos podemos casarnos, si queremos, con quien nos apetezca, ¿qué sentido tiene que siga habiendo registros de parejas de hecho? Que se eliminen esas leyes y esas posibilidades. El Estado ofrece un régimen de formalización jurídica de la convivencia a quien lo desee. Pues que lo use libremente todo el mundo a su gusto. Pero, para el que prefiera no emplearlo, ¿tiene sentido que exista un segundo régimen alternativo para llegar a los mismos fines (o casi)? Sinceramente, me parece que no, con independencia de que pueda acordarse dar valor jurídico a ciertos efectos a una convivencia continuada de determinado tipo (pero, ojo, a todos los que están en esas situación, no sólo a las parejas de hecho, ¿no?).
En definitiva, y en conclusión, que globalmente es un día para estar más o menos contentos. Además, en breve tendremos colgada por ahí una sentencia entretenida e interesante para leer, con sus votos particulares y cierta discusión, que siempre da vidilla. Y tampoco pasa nada por celebrar que uno vive en un país en que, al menos en alguna cosa, supo estar a la cabeza de los que eliminaron discriminaciones absurdas, injustas y profundamente vejatorias contra muchísimas personas.¡Que eso a los españoles no nos pasa demasiado a menudo! Esa «Marca España» es la que, en el mundo, a la hora de la verdad, nos conviene cultivar.
El Tribunal Constitucional español ha salido de su letargo veraniego (3 meses sin dictar una sola sentencia, que en España en estío hace mucha caló) y acaba de comunicar diversas decisiones. Algunas de ellas ciertamente interesantes, como ésta en materia de legalidad sancionadora, que es impecable y cuya generalización destrozaría la manera en la que actualmente la Adminstración española sanciona. Junto a estas sentencias, se ha conocido el auto en el que el Tribunal Constitucional rechaza revisar las anteriores actuaciones de la jurisdicción ordinaria española referidas a la negativa a revisar la condena a muerte de Miguel Hernández.
Por llamativo que pueda parecer, la decisión del Tribunal Constitucional es absolutamente correcta en Derecho e inobjetable jurídicamente. Vivimos en una democracia y un Estado de Derecho que considera legítimas, y por eso no susceptibles de ser revisadas, las sentencias que, como la que condenó a muerte al poeta oriolano, fueron dictadas por motivos políticos por la Dictadura del General Franco. Que sean consideradas legítimas no significa, como es obvio, que se entienda que son acordes con el sistema de valores actualmente defendido por nuestra Constitución (porque, como es evidente, no lo son). Pero sí significa que se consideran el producto jurídico correcto y pautado de un régimen legal que se entiende como válido en su totalidad y que no se considera, por ello, que pueda o deba ser revisado respecto de sus actuaciones concretas pasadas si eran correcta aplicación del mismo (cuestión diferente, como es sabido, son los efectos a partir de 1978, que sí han de adaptarse al marco axiológico constitucional, por lo que la Constitución derlo talas disposiciones opuestas a la misma).
Este tipo de sentencias, en la medida en que ponen de relieve esta situación, ciertamente llamativa y supongo que desconocida para más de uno (¡entendemos que el ordenamiento jurídico franquista era legítimo!), son interesantes porque ilustran a la perfección los límites de nuestra transición a la democracia y los fundamentos estructurales de nuestro ordenamiento jurídico.
Como es sabido, la Constitución española se realiza sobre la base formal de la reforma de la legalidad franquista. La Jefatura del Estado, por poner el más importante y primero de los ejemplos, la ostenta todavía hoy Juan Carlos de Borbón,, designado digitalmente por Franco, eso sí, «a título de Rey» (supongo que porque Caudillo mola más y había que dejar claro que sólo podía haber uno). La Constitución de 1978 se enmarca en un contexto jurídico de reforma pero inevitablemente también de legitimación del régimen jurídico anterior porque se basa en el reconocimiento de las instituciones y estructuras previas… lo que incluye a las decisiones judiciales, como lo son las condenas en cuestión.
En 1978 podríamos haber optado por la ruptura jurídica, como hizo, por ejemplo, Franco respecto de la legalidad republicana (creando, por ejemplo, enormes conflictos en cuestiones de Derecho privado, con herencias y demás, respecto de situaciones derivadas de divorcios y filiaciones en segundos matrimonios que no fueron reconocidos tras la Guerra Civil a pesar de haber estado desplegando efectos durante unos años). Pero no lo hicimos. Para bien o para mal, optamos por legitimar retroactivamente esa ruptura que convirtió en legítima a la legalidad franquista y no la republicana. Con todo lo que ello significa. En concreto, probablemente junto a muchas otras cosas buenas (estabilidad, posibilidad de pacto, facilidad para el tránsito institucional), implica asumir la continuidad del Jefe del Estado designado por Franco… y la de estas condenas.
No entro a valorar si la decisión reformista y no rupturista de 1978 era o no la adecuada. Es un debate largo y complejo. Quizás era difícil ir más allá entonces. Aunque 2012 no es 1978. Pero, como digo, estas sentencias son un excelente recordatorio de lo que supuso y significa jurídicamente ese pacto constitucional. Porque las cosas son lo que son. Y es bueno ser consciente de ello.
Así que conviene asumir que estade negativas a revisar condenas no debieran ser escándalo alguno. En su caso, lo que debiera escandalizarnos es que a estas alturas sigamos considerando legítimo, en los fundamentos mismos de nuestro orden constitucional, el Alzamiento Nacional de 1936. Por esta razón, y esto es una opinión muy personal, es hasta bueno que estas condenas no se revisen. Porque por mucho que jurídicamente sean condenas, desde otros muchos planos, mucho más importantes, son títulos honoríficos.
El Conseil Constitutionnel francés, equivalente a nuestro Tribunal Constitucional (con diferencias notables, pues enjuicia leyes con carácter previo, suele darse prisa en hacerlo, etc.) acaba de anunciar que organizar corridas de toros en Francia es perfectamente constitucional con las restricciones legales existentes en la actualidad, que limitan los festejos a las localidades donde hay evidencias históricas de arraigo de los mismos. La decisión del Conseil Constitutionnel puede consultarse aquí en su integridad (incluyendo enlaces al archivo documental que permite seguir todo el proceso, con vídeo de la vista y todo, abundando en algunas diferencias con nuestra justicia constitucional) y es, como suele ser el caso (a diferencia, también, de lo que ocurre en la tradición española), muy sucinta. Va directamente al grano. Y se agradece (sobre todo, claro, en tanto que jurista interesado por esto desde fuera del país).
En este caso, la cuestión es analizar las alegaciones de dos asociaciones, de una parte el «Comité radicalement anti-corrida Europe» y de otra la asociación «Droits des animaux», que alegaban que la prohibición del maltrato animal existente en Derecho francés y vehiculada en concreto a través del Código penal francés, cuyo artículo 521.1 castiga el maltrato de cualquier animal doméstico, domesticado o en cautividad («animal domestique, ou apprivoisé, ou tenu en captivité«), debía significar el entendimiento de que también las corridas de toros tenían que entenderse subsumidas en el mismo y, por tanto, prohibidas, en contra de lo que el séptimo párrafo de ese mismo artículo prevé, ya que las excluye de formar parte del tipo penal, expresamente ,allí donde haya tradición al respecto («une tradition locale ininterrompue peut être invoquée«). Para ello invocan el principio de igualdad ante la ley. No sería constitucional, dicen las asociaciones, establecer esta diferenciación en el trato para las corridas de toros pues no hay diferencia de fondo material que la justifique. Como tampoco, por cierto, para las peleas de gallos que, en idénticas condiciones, están también excluidas. La discusión se centra, pues, en analizar si el legislador está en condiciones, a la hora de delimitar acciones punibles como las mencionadas, de ir discriminando distintos supuestos de esta manera, introduciendo excepciones que priman valores como «la tradición» o «el arraigo» en detrimento de una protección uniforme e igualitaria del bien jurídico protegido por el Código penal.
Así pues, el Constitucional francés, esencialmente, analizará hasta qué punto el legislador está constitucionalmente vinculado a reglar con carácter general e igual situaciones próximas o muy próximas. Y la respuesta, remitiéndose a la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (que, como es sabido, está integrada en el contenido de la Constitución francesa de 1958) no puede ser más clara… y más clásica:
4. Considérant qu’aux termes de l’article 6 de la Déclaration des droits de l’homme et du citoyen de 1789 : «La loi… doit être la même pour tous, soit qu’elle protège, soit qu’elle punisse»; que le principe d’égalité ne s’oppose ni à ce que le législateur règle de façon différente des situations différentes, ni à ce qu’il déroge à l’égalité pour des raisons d’intérêt général, pourvu que, dans l’un et l’autre cas, la différence de traitement qui en résulte soit en rapport direct avec l’objet de la loi qui l’établit; que le législateur tient de l’article 34 de la Constitution ainsi que du principe de légalité des délits et des peines qui résulte de l’article 8 de la Déclaration de 1789 l’obligation de fixer lui-même le champ d’application de la loi pénale et de définir les crimes et délits en termes suffisamment clairs et précis pour exclure l’arbitraire
Es decir, el legislador ha de hacer leyes que sean iguales para todos y para los casos que son iguales. Pero puede diferenciar el trato para casos cuando no son estrictamente iguales y haya razones de interés general que lo puedan justificar. Sentada la base teórica, la aplicación al caso concreto realizada por el legislador es fácil:
5. Considérant que le premier alinéa de l’article 521-1 du code pénal réprime notamment les sévices graves et les actes de cruauté envers un animal domestique ou tenu en captivité; que la première phrase du septième alinéa de cet article exclut l’application de ces dispositions aux courses de taureaux; que cette exonération est toutefois limitée aux cas où une tradition locale ininterrompue peut être invoquée; qu’en procédant à une exonération restreinte de la responsabilité pénale, le législateur a entendu que les dispositions du premier alinéa de l’article 521 1 du code pénal ne puissent pas conduire à remettre en cause certaines pratiques traditionnelles qui ne portent atteinte à aucun droit constitutionnellement garanti; que l’exclusion de responsabilité pénale instituée par les dispositions contestées n’est applicable que dans les parties du territoire national où l’existence d’une telle tradition ininterrompue est établie et pour les seuls actes qui relèvent de cette tradition ; que, par suite, la différence de traitement instaurée par le législateur entre agissements de même nature accomplis dans des zones géographiques différentes est en rapport direct avec l’objet de la loi qui l’établit; qu’en outre, s’il appartient aux juridictions compétentes d’apprécier les situations de fait répondant à la tradition locale ininterrompue, cette notion, qui ne revêt pas un caractère équivoque, est suffisamment précise pour garantir contre le risque d’arbitraire…
El Constitucional francés acabará considerando constitucional la regulación francesa que hace que, con esas limitaciones (arraigo, límites territoriales), las corridas de toros no queden prohibidas por aplicación del Código penal y del precepto que castiga el maltrato animal. La regulación es matizada, suficientemente precisa para eliminar riesgos de arbitrariedad y tiene en cuenta elementos diferenciadores suficientes y reales que permiten, para amparar otros bienes, entenderla justificada, en opinión del Conseil Constitutionnel.
Jurídicamente la sentencia es interesante. Aunque más por la normalidad con la que aplica principios generales del Derecho y, además, demuestra respeto y deferencia por la labor realizada por el legislador en el ejercicio de sus funciones que porque sea una gran novedad. O porque tenga algo que ver o que aportar a la discusión española sobre el particular. Frente a las alharacas y excesos que puedan esperarse al «traducir» esta decisión al debate español sobre la prohibición de las corridas conviene recordar algo muy obvio: Francia acaba de reconocer la constitucionalidad de permitir corridas de toros, ¡algo que en España ya es así y siempre ha sido así! Porque, como es sabido, que el legislador ampare su celebración es, también, perfectamente constitucional en España. O sea, que nada demasiado importante aporta esto al debate español, por mucho que seguro que algunos se empeñen en hacernos ver lo contrario.
La discusión en España es enteramente diferente, aunque desde fuera no lo pueda parecer. Lo que aquí discutimos no es si es constitucional que el legislador permite que haya festejos taurinos de todo tipo y condición, incluyendo algunos particularmente salvajes, algo que, como digo, está dispuesto en sentido semejante al francés sin duda alguna por parte, caso, de nadie. No. Aquí de lo que se trata es de saber si es constitucional algo bien distinto: prohibir las corridas de toros. Y a este respecto las mismas razones que da el Constitucional francés en su decisión, precisamente las mismas, son algunas de las que permiten concluir que, si el legislador lo entiende así, no pasa nada por prohibirlas y tal decisión perfectamente constitucional. Eso es, de hecho, lo que ha pasado en Cataluña. Y la legislación catalana pasaría, al igual que la francesa, perfectamente la prueba de contraste constitucional que ha hecho el Conseil Constitutionnel francés, pues la deferencias al legislador y la capacidad de éste para diferenciar por motivos de arraigo son argumentos que van que ni pintados para justificar una norma como la catalana, que prohibía las corridas pero autorizaba otros festejos taurinos en razón de su mayor tradición. Las razones por las que la ley catalana de prohibición de las corridas de toros pueda no ser constitucional son esencialmente de otro tipo, y tienen que ver con el debate en torno a si la protección de los animales puede justificar restricciones a derechos fundamentales como la libertad de creación artística o, sobre todo, la libertad de empresa. Es una discusión jurídicamente muy interesante (aquí, por ejemplo, hay artículos realmente buenos desde todos los puntos de vista sobre el tema) que en este blog ya tuvimos ocasión de analizar y que, como expusimos en su día, no nos genera ninguna duda: prohibir las corridas de toros también es constitucional.
No se trata de hacer leer | RSS 2.0 | Atom | Gestionado con WordPress | Generado en 0,547 segundos
En La Red desde septiembre de 2006