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Al igual que ya hice ayer, les copio una interesante reflexión de un blog de un colega. No es porque esté particularmente vago (de verdad que no), es porque creo que estamos ante un comentario que vale la pena reproducir, pues se trata de un tema del que hay que hablar y, a veces, cuando uno lee algo que coincide más o menos con lo que uno piensa, pero está bien escrito, sintetizado, argumentado de manera impecable… pues se da cuenta de que ni lo va a explicar mejor ni, además, tiene mucho sentido. Así que les dejo con Miguel Ángel Presno, no sin antes recomendar, como siempre en estos casos, que se pasen por su muy interesante blog, hablando de Sortu y las frutas del árbol envenenado. Porque yo sólo puedo añadir: Amén.
Sortu y las frutas del árbol envenenado
Es sabido que los tribunales que conocen de asuntos penales emplean la llamada “teoría del fruto del árbol envenenado” para rechazar que sea prueba válida en los juicios la que surge de otra obtenida de forma ilegal. Nuestra Ley de Partidos Políticos creó una figura similar para impedir la inscripción de un partido político que “continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto” (art. 12.1.b). Si el partido-tronco ilegalizado contamina las ramas y frutos que de él broten se impedirá su constitución o se declarará su disolución, cosa que ocurrió con tres de los “frutos” de Batasuna: Abertzale Sozialisten Batasuna en 2007, y Acción Nacionalista Vasca y Partido Comunista de las Tierras Vascas en 2008. Como es propio de un Estado de derecho, la constatación de que el nuevo partido nace envenenado es un asunto constitucional y legal, no moral o sociológico, y, en España, esa decisión corresponde en exclusiva al Tribunal Supremo y al Tribunal Constitucional, no a los tribunales de la opinión pública o de la opinión publicada.
Y para determinar si Sortu es otro fruto envenenado del árbol Batasuna, el Tribunal Supremo debe emplear el instrumental jurídico previsto en la Ley de Partidos y del que ya se sirvió en los años 2007 y 2008, todo ello avalado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en 2009 (caso Herri Batasuna y Batasuna c. España) al concluir, entre otras cosas, que no es contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos la disolución de un partido “por la negativa a condenar actos violentos”. No obstante, recuerda el Tribunal Europeo que una de las características de la democracia es el debate sin violencia de las distintas corrientes de opinión, incluso cuando molestan o inquietan, y advierte que disolución de un partido debe “responder a una necesidad social imperiosa”.
Como elementos probatorios para decidir si Sortu debe ser inscrito en el Registro de Partidos contamos con sus Estatutos, las declaraciones de sus promotores y los informes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, de acuerdo con los criterios fijados por el propio Tribunal Supremo, con ellos habrá que valorar si existen conexiones de los promotores del aspirante a partido con el ilegalizado, si la denominación es coincidente, si hay identidad orgánica y funcional, si hay coincidencia de emblemas y logotipos, y, por último, la ausencia de contraindicios que desvirtúen la conexión.
La mayoría de los promotores de Sortu no parecen vinculados con la ilegalizada Batasuna; en todo caso, y aunque en los informes policiales se denuncie la relación de varios de ellos con el partido ilegal, eso no sería determinante si, como dijo el Supremo en 2007, realizan “gestos de alejamiento o reconsideración”. Y eso es lo que se hace en el Capítulo Preliminar de los Estatutos (“ruptura… con el pasado”) y el artículo 3 (“nítida separación y una indubitada ruptura” con organizaciones ilegalizadas”).
La denominación y los símbolos de Sortu, a diferencia de lo ocurrido con otros partidos ilegalizados antes, son bien diferentes de los de Batasuna; a la misma conclusión se llega respecto a la estructura orgánica y funcional: frente a la “Mesa Nacional” de Batasuna como órgano ejecutivo máximo y un funcionamiento asambleario ahora se propone una “Comisión Ejecutiva Nacional” y un funcionamiento representativo.
Por lo que se refiere a los que el Tribunal Supremo llama “contraindicios que desvirtúen la continuidad de la nueva formación política respecto de Batasuna”, no implica, según ese Tribunal, el compromiso de utilizar exclusivamente medios pacíficos sino también “rechazar de forma inequívoca las actividades terroristas en razón de cuya connivencia ha sido ilegalizado el partido disuelto. Se trata, en suma, de un rechazo a la violencia terrorista de ETA”. Y ello en la misma línea del Tribunal Constitucional (STC 99/2004), que sostiene que un “pronunciamiento firme e indubitado frente al terrorismo y sus instrumentos es, en definitiva, lo menos que cabe demandar de quien quiere servirse de los beneficios que brinda el sistema que la criminalidad quiere subvertir. Y ello ha de ser suficiente para diluir la capacidad probatoria de indicios que en otro caso adquieren una considerable densidad de sentido”.
Cuando en el año 2007 el Tribunal Supremo rechazó la legalización de Abertzale Sozialisten Batasuna consideró que sus expresiones no eran “suficientes para revelar una manifestación de rechazo a la violencia terrorista de ETA”, lo que evidenciaba la persistencia del veneno Batasuna. Y aunque este rechazo o condena no es necesario que se refleje “en los estatutos del nuevo partido”, lo cierto es que el artículo 3 de los Estatutos de Sortu dice, entre otras cosas, que “desarrollará su actividad desde el rechazo de la violencia como instrumento de acción política o método para el logro de objetivos políticos, cualquiera que sea su origen y naturaleza; rechazo que, abiertamente y sin ambages, incluye a la organización ETA…”
Es cierto que ni los Estatutos ni los promotores del partido piden perdón por el terrorismo de ETA, pero si hablamos de derecho, y no de moral, el ejercicio de una libertad fundamental, como es la creación de partidos y la intervención en la vida política, no requiere permiso alguno, promesa de buena conducta o petición de perdón. Es la limitación de ese derecho la que exige justificación y proporcionalidad y por mucho que la presencia de Sortu pueda inquietar o perturbar, “únicamente razones convincentes e imperativas pueden justificar restricciones a la libertad de asociación” (STEDH caso Herri Batasuna y Batasuna c. España).
Como en este blog tratamos de analizar la realidad a partir de consideraciones jurídicas y de resaltar la importancia de las garantías y de los derechos fundamentales, no podemos dejar de señalar que éstos y aquéllas son igualmente importantes cuando afectan a un ciudadano normal y relativamente indefenso que a los que son supuestamente (o son de verdad) más poderosos y están, por ello, mucho más protegidos.
Ya hemos hablado profusamente aquí del escaso cariño que sentimos por aquellos jueces que meten en la cárcel en prisión preventiva a personas a pesar de que el riesgo de que se fuguen, destruyan pruebas o alerten a otros delincuentes para que escapen es inexistente. También hemos tenido ocasión de comentar la perplejidad que nos causan actuaciones como las que la Audiencia Nacional suele acometer y hemos alertado sobre los riesdos derivados de que esa manera de actuar se generalice, que es lo que está pasando. Hace muy poco, en relación a la detención de un ciudadano relativamente anónimo, manifestamos nuestra sorpresa porque, aun en el supuesto de entender que el tal ciudadano hubiera cometido un delito, se le detuviera por ello cuando no había la más mínima necesidad ni existía habilitación legal para hacerlo.
Dadas las noticias que aparecen en la prensa digital esta mañana, referidas a la detención, ni más ni menos, que del Presidente de una Diputación provincial, es de justicia recordar lo que dice la norma y preguntarse, después de analizar en qué supuestos cabe la detención de cualquier ciudadano, ¿qué delito flagrante estaría cometiendo el Presidente de la Diputación de Alicante para que la policía haya considerado necesario detenerlo? ¿Considerarían que estaba planeando fugarse y han actuado rápidamente para evitar que se les escape? ¿O habrán actuado de esta manera porque tenían claro que en las casas y corporaciones locales registradas se almacenaban pruebas y bolsas de dinero que habrían sido convenientemente ocultadas caso de que la operación no hubiera sido desencadenada de esta manera? El caso es que, más allá de este tipo de posibilidades, que parecen más de ciencia ficción que otra cosa, es llamativo que una operación contra la corrupción (supuesta) de una serie de políticos se desarrolle como si de la desarticulación de un comando terroristo o de un cártel de narcotraficantes se tratara.
De modo que recordemos sintéticamente que es el artículo 490 LECrim donde se señalan los casos en que la detención es posible con carácter general:
Artículo 490 LECrim. Cualquier persona puede detener:
1. Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
2. Al delincuente in fraganti.
3. Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4. Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
5. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
6. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7. Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
Además, el artículo 492 LECrim señala que la Autoridad (así, con mayúsculas) o cualquier agente de Policía judicial (es decir, cualquier agente de policía) tendrá la obligación de detener a cualquier persona que se encuentre en alguno de esos casos (a diferencia de la mera posibilidad que el art. 490 nos otorga a todos los ciudadanos) o a quienes estuvieren procesados, según en qué circunstancias (que detalla el artículo 492). Por último, conviene recordar que el artículo 495 LECrim prohíbe expresamente detener a alguien por cometer una falta.
Como es obvio, que sólo se pueda detener a un ciudadano en esos casos no significa que, caso de que se sospeche que alguien ha cometido un delito no se pueda actuar contra él. ¡Claro que se puede! Pero de forma civilizada. El juez, al entender que es razonable pensar que pueda haber indicios contra él, le llamará a declarar, en condición de imputado cuando tenga en efecto claro que esos indicios existen y se iniciará un procedimiento penal civilizado y sin más estridencias ni espectáculo del necesario. No hace ninguna falta detener a nadie en la mayor parte de los casos. Y es un evidente abuso, por muy popular que sea, ir deteniendo a gente cuando no hace ninguna falta. Nuestras leyes lo tienen claro. Lamentablemente, parece evidente que como sociedad ésta es una realidad que cada vez más hemos perdido de vista.
Aunque comprendo que los humores sociales son como son y que, hipócritas por naturaleza como son las pulsiones de la masa, son precisamente aquellos que en años de bonanza más hacían la vista gorda y se mostraban comprensivos con lo que ocurría en la esperanza de que «hubiera para todos» (y te justificaban, así, lo bueno para el crecimiento y la economía que era el que se generalizara cierto «relajo» en algunas formas) los que ahora más dureza exigen y desean no sólo que se haga limpieza sino que ésta llegue de manera espectacular, haciendo escarnio público del sospechoso, si es posible, y olvidando las garantías y derechos de los ciudadanos encausados al grito de «tous pourris», ésta no es la manera en que una sociedad civilizada actúa. O no ha de serlo. Hay muchas razones para exigir, precisamente contra esta corriente mayoritaria, un exquisito respeto a las garantías constitucionales. Y justamente porque cuando son «poderosos» los caídos hay, en momentos como éste, una mayor tendencia a cargar las tintas contra ellos y a aceptar excesos que probablemente no desearíamos que se generalizaran, dar la voz de alarma también en estos casos.
Así que, al igual que este blog ha manifestado su perplejidad frente a ciertas detenciones de ciudadanos de a pie, de la misma manera que hace unos días denunciábamos los excesos que se comenten con el silencio cómplice de todos contra los inmigrantes, tampoco está de más que hoy mostremos públicamente nuestra sorpresa porque se vaya deteniendo a la gente así.
No sé si lo que cuenta el periodista Santiago González en El Mundo será verdad o no. Que parece que es más una exageración provinente de esa parte de la trinchera que algo sólido. Además, con el encono y la falta de rigor dominante, viniendo de ese medio, hay que pensar en que la cosa circula confluyendo con las intenciones y línea editorial del periódico. Es decir, que no conviene tomárselo en serio.
Ahora bien, si fuera verdad que el puesto de Garzón en el TPI lleva aparejado un estatuto que le garantizaría inmunidad durante su estancia allí (que no parece, la verdad, pues él no iría allí como fiscal adjunto por mucho que vaya a asesorar a la Fiscalía del TPI, en un puesto que no parece de lejos ser una cosa mínimamente «formalizado» dentro de la estructura del TPI), la cosa sería tan divertida que casi merecería la pena llegar a contemplarlo.
¡Suprema ironía que el gran defensor de que no hay inmunidades que valgan, ni prescripciones, ni nada de nada, se acogiera a una garantía de ese estilo!
Enlazo un artículo del que se puede suscribir casi todo, hoy en El País, de Pablo Salvador Coderch sobre la Audiencia Nacional. Como hemos tratado de hacer aquí, no pone tanto el acento sobre Garzón y sus prácticas sino en el cada vez más evidente problema estructural que supone la Audiencia Nacional, sus formas y costumbres, de las que Garzón no es sino máximo exponente y, probablemente, su aplicador más osado e indudable y meritorio innovador y profundizador. Porque, como también hemos tenido ocasión de mencionar, muchas de sus ocurrencias e inventos procesales, tanto en materia de interrupción de comunicaciones, de medidas provisionales, de intervención en el ejercicio de derechos fundamentales como el de manifestación… han acabado siendo asumidas por la propia Audiencia y por otros jueces, que los han explotado y explotan con tanto o más éxito que el propio creador. Desgraciadamente, en España, es ponerse a hacer cosas de estas y empezar a recibir atención mediática, portadas, alabanzas sin mesura y reconocimiento social. Que se lo digan a los nuevos fichajes (Grande Marlaska, Eloy Velasco…) que llegan con la lección tan bien aprendida que apenas les cuesta unas horas poner en marcha shows restrictivos de derechos de los ciudadanos a mayor gloria de Sus Señorías, inmediatamente aclamadas por público y crítica.
Continúa leyendo Justicia pascuera (de nuevo sobre la Audiencia Nacional y sus prácticas)…
Baltasar Garzón, que es a la judicatura española lo que Pío Moa a los diversos campos del saber universal, acapara, una vez más, portadas por el expeditivo procedimiento de mandar a la gente a la cárcel (huelga decir que sin juicio previo de ningun tipo, en aplicación de sus peculiares criterios para interpretar la figura de la prisión provisional). En estas ocasión, el show que ha montado, con despliegue de fotos, incluye a unos cuantos septagenarios esposados y encarcelados antes de cualquier juicio por cargos de corrupción y diversos delitos económicos. Por supuesto, los tabloides españoles especializados en subirse al carro del populismo, han jaleado en portada la medida: esposados y a la cárcel, proclama entusiasmada una de las portadas más vergonzosas de la historia del periodismo español (por lo visto, no poco del fervor se deriva de la supuesta convalidación retroactiva que el grotesco espectáculo de estos días supone en relación a previas exhibiciones vejatorias de detenidos que afectaron a políticos del PP).
Al margen del amplio abanico de irregularidades que las aventuras de El Juez suelen llevar asociadas y que son a la vez reflejo de problemas estructurales en materia de garantías de nuestro Estado de Derecho (que Él se limita a replicar) y punta de lanza de nuevas y agresivas técnicas procesales que otros jueces imitan (detenciones prolongadas más allá del plazo legal para presionar a los detenidos, abusivas declaraciones de secreto del sumario que dificultan el derecho de defensa, aplicación generalizada de medidas excepcionales previstas para casos de terrorismo a todo tipo de delitos, abuso de las escuchas telefónicas con dudosa cobertura, increíbles quiebras como grabar a los abogados de los sospechosos y sus estrategias de defensa, inicio de causas generales aplicando técnicas inquisitoriales, prisiones provisionales decretadas como en un festival, empleo de los medios de comunicación para propiciar juicios paralelos…), hay una cuestión que cada vez con más frecuencia se pregunta mucha gente. Si en España hay unos 5.000 jueces, ¿por qué parece que todos los casos le «tocan» a Garzón? ¿Cómo es posible que dé la sensación de que en España un solo juez sea el responsable, con todo el poder y el riesgo que ello supone, de decidir si han de acabar en la cárcel desde sospechosos de terrorismo a todo su entorno ideológico, desde narcotraficantes a corruptos de cualquier Comunidad Autónoma, desde dictadores de todo el mundo a espíritus de generales franquistas muertos hace años, pasando por Ministros o Presidentes del Gobierno? ¿Acaso no hay más jueces en España?
En torno a la importancia de las garantías y el secreto de las comunicaciones abogado-cliente
En medio de la algarabía mediática que desde hace meses apabulla a los ciudadanos a cuenta de la sospecha de que ciertos cargos públicos del Partido Popular se hayan lucrado por vías ilegales o, incluso, de que el propio partido haya podido recibir fondos de diferentes empresas a cambio de favores de todo tipo, ha pasado lamentablemente inadvertida, y confundida por muchos como una alegación de parte sin demasiada base, lo que es sin duda uno de los ataques más brutales a las garantías procesales de cualquier procesado y al derecho de defensa que se han producido en España en los últimos años.
Casi cualquier jurista español habrá recibido estupefacto la noticia de que en el marco de las investigaciones desarrolladas por el juez, muchas de ellas a petición del fiscal, se han interceptado comunicaciones de los imputados con sus abogados, transcribiéndolas e incorporándolas al sumario, y siendo empleadas tanto por la Fiscalía como por el juez instructor como elementos de convicción, como base que servía para proponer a su vez nuevas pruebas y como información que servía para preparar posteriores interrogatorios a los procesados. Se trata de una conducta, como cualquier jurista sabe y supongo que todo ciudadano medio con un mínimo de formación y sentido común puede intuir, gravísima. A lo largo del último siglo los Estados que han empleado su poder punitivo de esta forma y han despreciado hasta tal punto los derechos de los ciudadanos y el derecho de defensa son bien pocos. Abiertamente, esto es, entendiendo que tal comportamiento estaba justificado y era una medida razonable para defender mejor a la sociedad frente a los delincuentes, de hecho, bien pocos. Ni siquiera los totalitarismos más vergonzantes del siglo XX se han atrevido nunca a defender abiertamente su derecho a intervenir las comunicaciones cliente-abogado de manera generalizada. Excepcionalmente, eso sí, el Tercer Reich lo veía justificado en casos que ponían en riesgo la seguridad del Reich, por ejemplo.
Continúa leyendo Derecho de defensa…
La portada de El País digital dice en estos momentos, a «5 columnas digitales»:
El Tribunal de Justicia de Madrid ha hecho público parte del sumario de la investigación a la trama corrupta encabezada por Correa, Crespo y El Bigotes, y vinculada al Partido Popular.- Estas son algunas de las revelaciones contenidas en los 17.000 folios conocidos hoy…
Una de esas cosas fascinantes que nos pasan a los juristas, al igual que supongo que les ocurrirá a los profesionales de otros muchos ámbitos, es comprobar hasta qué punto pueden diferir las imágenes y percepciones sociales sobre nuestra actividad, sobre algunos elementos de nuestro quehacer profesional y la realidad.
Así, por ejemplo, estamos hasta tal punto acostumbrados a que cualquier sumario judicial se filtre en cuestión de segundos a los medios de comunicación que no le damos la menor importancia a que algo así ocurra. Y la Fiscalía, por supuesto, hace tiempo que dejó de perder el tiempo investigando esas conductas. ¿Para qué, si no hay manera de detener estos comportamientos? ¿Para qué, si no se puede encontrar fácilmente a los culpables, en la medida en que los receptores de las filtraciones, periodistas, se amparan en el secreto profesional para no revelar sus fuentes (a lo que tienen todo el derecho) y de esta forma se hace muy difícil (ojo, ni mucho menos es una actividad imposible, como es evidente) seguir el rastro a los culpables, por lo que el esfuerzo se suele abandonar de antemano sin haberlo siquiera incoado? Vamos, el caso es que se percibe como lo más normal del mundo.
Pero lo que me tiene fascinado es hasta qué punto ha cambiado la percepción social sobre un acto (filtrar una información secreta, a la que sólo han de tener acceso las partes, el juez, la policía y las personas que dependen de todos ellos y puedan tener un acceso justificado por colaborar profesionalmente con algunos de ellos) que es delictivo como consecuencia del reiterado incumplimiento de las previsiones legales sobre el asunto. De tal modo que, cuando un juez levanta el secreto de sumario no se trata ya de que no nos escandalemos de que en cuestión de minutos esté la documentación en todas las ediciones digitales de los periódicos. No, es que va y resulta que todo el mundo equipara ese levantemiento del secreto a que, como titula El País, «el Tribunal de Justicia de Madrid ha(ya) hecho público parte del sumario». Haya hecho público. Vamos, que el propio juez lo que hace es publicar los datos y que de eso va, precisamente, lo de levantar el secreto de sumario.
La declaración de un sumario como secreto es una medida absolutamente excepcional, justificada para tratar de proteger el buen fin de la investigación, y que restringe el acceso a ese sumario, declarado secreto, a las partes. Es una medida, como digo, excepcional, en la medida en que limita enormemente el derecho de defensa, dado que los abogados de los imputados, por ejemplo, no pueden conocer qué pruebas se han practicado y cuáles son los indicios en que se basa el juez instructor para imputar a saber qué delitos. Por este motivo ha de levantarse en cuanto sea posible y sólo se ha de decretar cuando sea absolutamente imprescindible para proteger pruebas o el buen curso de la investigación.
Levantar el secreto del sumario significa, simplemente, eliminar estas restricciones a las partes y abandonar el «estado de excepción» durante la instrucción. A partir de ese momento las partes ya pueden acceder al sumario, pero éste sigue siendo secreto en el sentido de que no se puede difundir. Y hacerlo sigue estando prohibido, estando previstas muy severas sanciones para quien lo haga (supongo que no hace falta incidir, porque es obvio, en que esta previsión tiene su sentido en que se entiende que la difusión pública de un sumario en un estadio tan poco avanzado es nefasta para la investigación judicial y, además, condiciona gravemente el derecho de defensa así como puede afectar gravemente a la honorabilidad de los ciudadanos imputados). Ocurre que, lamentablemente, es tan habitual que en cuanto las partes tengan acceso a la documentación ésta acabe en las redacciones de todos los periódicos, que ya se ha acabado por pensar que los sumarios sólo son «secretos» cuando hay una declaración de secreto de sumario. Y que, levantado éste, dado que en la práctica hay vía libre para filtrar y que nadie lo investigará en exceso, lo que se produce es que el Tribunal de turno «ha publicado» la información.
Ya digo que no seré yo quien, a estas alturas, se rasgue las vestiduras. Pero no deja de ser curioso cuán deformada es la percepción social sobre lo que es el «secreto de sumario» y lo que significa su levantamiento.
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